Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si para desechar la demanda, el Juez de Distrito se fundó en que la resolución reclamada "no ocasiona a los quejosos ningún daño, elemento éste que es precisamente la base del amparo", debe decirse que con tal expresión en realidad resuelve el amparo en el fondo, lo que es extemporáneo, al decidirse sobre la admisión o no admisión de la demanda, y para desechar ésta, sólo debe invocarse la falta de elementos de forma en la misma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 125 y 126, en relación con los artículos 116 y 120 de la ley reglamentaria del juicio de garantías.
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Registro digital (IUS): 804818
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 1784
Amparo civil. Revisión del auto que desechó en parte la demanda 281/46. Compañía de Terrenos, Casas y Bienes, S. A., en liquidación. 25 de febrero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.4o.(II Región) 1 K (10a.). AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI A LA FECHA DE SU CELEBRACIÓN ESTÁ TRANSCURRIENDO EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS PARA LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHÓ LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DIFERIRLA OFICIOSAMENTE, DE LO CONTRARIO, SE VIOLAN LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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Art. I.9o.A.37 A (10a.). CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.
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