Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992; 19, fracción IV, 356 y 358 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria; del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, y del Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales de Países Independientes, suscrito por México y publicado en el señalado medio de difusión el 24 de enero de 1991, se advierte que, dadas las características de los procedimientos para el reconocimiento y titulación de bienes comunales conforme a la normativa anterior a la vigencia de la actual Ley Agraria, los comités particulares ejecutivos de las comunidades agrarias no pueden conformarse por personas distintas a las reconocidas como "comuneros habilitados". Esto se debe a que, en dicha etapa, aquéllas se encontraban todavía en proceso de reconocimiento o confirmación, lo que se concretaría en el futuro, es decir, dichos comités eran transitorios. A lo anterior debe añadirse que las comunidades en derecho agrario son formas de agrupación social peculiar, cuyos miembros deben ser, necesariamente, nativos del lugar identificados como descendientes de grupos indígenas y etnias, así como miembros de sociedades primarias o pueblos originarios que pretenden el reconocimiento de su preexistencia, con el objeto de mantener un estado comunal; aspecto antropológico relacionado tanto con su identidad indígena como con sus tierras tradicionales cuya confirmación se reclama. Por tanto, para que quienes se ostenten como representantes de los referidos comités puedan impugnar en amparo los procedimientos de reconocimiento y titulación de bienes comunales iniciados bajo la vigencia de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, es necesario que acrediten haber sido electos con esa calidad y pertenecer a aquéllos, en cumplimiento a la jurisprudencia 2a./J. 144/2011 (9a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3267, de rubro: "COMITÉS PARTICULARES EJECUTIVOS. LA PERSONALIDAD DE SUS INTEGRANTES EN EL JUICIO DE AMPARO DEBE ACREDITARSE EXCLUSIVAMENTE CONFORME A LA LEY DE AMPARO."TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004873
Clave: II.3o.A.89 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1282
Amparo en revisión 344/2010. Secretario de la Reforma Agraria y otros. 1 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Martín R. Contreras Bernal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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