Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 95, fracción II, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, cuando una póliza sea exigible, las autoridades ante quienes se hubiera garantizado el cumplimiento de una obligación, deberán comunicarlo a la "autoridad ejecutora" más próxima al domicilio de las oficinas principales, de servicio o sucursales de la institución fiadora, a efecto de que aquélla proceda a realizar los correspondientes requerimientos de pago y, en su caso, lleve a cabo el procedimiento administrativo de ejecución especial previsto en dicha ley; aspectos que evidencian que las "autoridades ejecutoras" son las que se encuentran legislativamente habilitadas con facultades de cobro económico coactivo. Así, en el Estado de Hidalgo, dichas autoridades son las tesorerías municipales y los entes que se establezcan como sus auxiliares y, a nivel estatal, el secretario de Finanzas y Administración, el subsecretario de Ingresos, el director general de Auditoría Fiscal, el director general de Recaudación, el director de Ejecución Fiscal, el director de Cobro Coactivo y los notificadores ejecutores, conforme al artículo 8o., fracciones II, III, V, VI, IX, X y XII, del Código Fiscal del Estado de Hidalgo. Por tanto, tratándose de fianzas que garantizan el cumplimiento de obligaciones procesales ante autoridades judiciales de la citada entidad, los procedimientos administrativos de requerimiento de pago y cobro económico coactivo para hacerlas efectivas, no pueden estar a cargo del Poder Judicial local, a través de sus dependencias administrativas, como son el director del Fondo Judicial de Desarrollo y Estímulos del Consejo de la Judicatura o el secretario general del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado de Hidalgo, pues no pueden considerarse autoridades ejecutoras para efectos del cobro de fianzas en favor del Estado, dado que los actos que así emitieran estarían afectados de incompetencia material y constitucional, por contravenir los principios democrático y de división de poderes, así como por romper el equilibrio interinstitucional y la rigidez de las competencias funcionales distribuidas entre los órganos del Estado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004910
Clave: II.3o.A.94 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1323
Amparo directo 735/2011. Primero Fianzas, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2016 del Pleno en Materia de Administrativa del Segundo Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.II.A J/9 A (10a.) de título y subtítulo: "FIANZAS PENALES QUE GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PROCESALES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES DEL ESTADO DE HIDALGO. EL REQUERIMIENTO DE PAGO PARA HACERLAS EFECTIVAS REALIZADO POR EL DIRECTOR DEL FONDO AUXILIAR DEL PODER JUDICIAL LOCAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA ENTIDAD, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.18 K (10a.). EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE SOBRESEER EN ÉSTE ANTE LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE ACREDITAR QUE LOS PUBLICÓ, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE PRUEBE O NO QUE REQUIRIÓ SU ENTREGA AL ÓRGANO QUE LOS DECRETÓ (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 63, FRACCIÓN II Y 27, FRACCIÓN III, INCISO B), PÁRRAFO SEGUNDO, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA).
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Art. II.3o.A.93 A (10a.). FIANZAS QUE GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PROCESALES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES ESTATALES. NO PUEDEN HACERSE EFECTIVAS POR LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES.
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