Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la exégesis de los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colige que el juicio de amparo procede cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; y, contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan. Por su parte, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Ahora bien, de un parangón entre la normatividad constitucional y la de su ley reglamentaria, se advierte que la primera dispone, la procedencia del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, sin hacer distingo si se violan derechos sustantivos o no, a diferencia del referido artículo de la Ley de Amparo, que establece que los actos de imposible reparación son aquellos que violan materialmente derechos sustantivos. No obstante, de una interpretación conforme en stricto sensu a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo indirecto procede contra actos que conlleven una imposible reparación, sin limitación a que se afecten derechos sustantivos o no, a diferencia de lo señalado por la Ley de Amparo, porque sigue rigiendo la excepción a la regla contenida en la jurisprudencia P./J. 4/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 11 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", consistente en que también procede el amparo indirecto cuando se susciten violaciones procesales que afecten en grado predominante o superior los derechos de los particulares, sin que esto contraríe los artículos 61, fracción XXIII, 172, fracción II y tercero transitorio, todos de la citada Ley de Amparo, en razón de que, si bien las incidencias de personalidad no afectaban derechos sustantivos, al considerarse como violaciones procesales, también lo es que éstas pueden afectar en grado predominante o superior las defensas del quejoso, lo que requiere de un análisis constitucional inmediato. Consecuentemente, de una interpretación sistemática de las referidas normas legales, no podría considerarse que en el juicio de amparo indirecto no puedan hacerse valer violaciones procesales relevantes, sino únicamente las que afecten derechos sustantivos, pues, de estimarlo así, se limitaría el derecho del quejoso para hacer valer esas violaciones, ya que tampoco podría alegarlas en amparo directo, conforme al artículo 170 de la referida ley reglamentaria, ya que considerar lo contrario, constituiría una violación al principio de progresividad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, al limitar el ejercicio de un derecho que ya se tenía.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004954
Clave: III.4o.T.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1376
Queja 31/2013. Osvaldo Dávila Arévalo. 4 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Gabriel Arévalo Mascareño.Nota: Por ejecutoria del 28 de enero de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 92/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 14 de junio de 2023, la Primera Sala excluyó del estudio de la contradicción de criterios 440/2022 el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito informó al Alto Tribunal que al resolver el recurso de queja 58/2022, en sesión del 28 de abril de 2022 abandonó el criterio sustentado en la sentencia relativa al recurso de queja 31/2013, para ser acorde con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 377/2013, que dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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