FISCALES

Artículo XI.1o.A.T.12 A (10a.). SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN. SI AL MOMENTO DE GOZAR DE UNA LICENCIA PREJUBILATORIA SE LES ASIGNÓ LA PRIMERA DE LAS COMPACTACIONES AL SUELDO NOMINAL ESTIPULADA EN UN CONVENIO PARA EL INCREMENTO DE ÉSTE, ELLO NO IMPLICA QUE HAYAN ADQUIRIDO EL DERECHO PARA LA APLICACIÓN DE LAS ULTERIORES UNA VEZ PENSIONADOS, ACORDE CON LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y, CONSECUENTEMENTE, DICHA CIRCUNSTANCIA NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN. SI AL MOMENTO DE GOZAR DE UNA LICENCIA PREJUBILATORIA SE LES ASIGNÓ LA PRIMERA DE LAS COMPACTACIONES AL SUELDO NOMINAL ESTIPULADA EN UN CONVENIO PARA EL INCREMENTO DE ÉSTE, ELLO NO IMPLICA QUE HAYAN ADQUIRIDO EL DERECHO PARA LA APLICACIÓN DE LAS ULTERIORES UNA VEZ PENSIONADOS, ACORDE CON LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y, CONSECUENTEMENTE, DICHA CIRCUNSTANCIA NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atinente en su primero y último párrafos al derecho humano a la igualdad, tiene un carácter complejo, pues no postula la paridad absoluta entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa, de donde derivan dos normas que vinculan específicamente: I. Una de trato igual en supuestos de hechos equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual; y, II. Otra de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia norma las imponga. En estas condiciones, la justificación del trato diferenciado entre trabajadores en activo con los que ya no lo están, radica en que los primeros desarrollan la actividad encomendada, en tanto que los segundos ya no, sino que perciben una pensión como retribución por los años de servicios prestados. Así, el artículo 56 de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán prevé que para calcular el monto de las cantidades que correspondan por jubilación o pensión, se tomará en cuenta el sueldo íntegro que percibía el servidor público a la fecha del acuerdo que la conceda. Por tanto, si al momento de gozar de una licencia prejubilatoria se asignó a un trabajador al servicio del Estado la primera de las compactaciones al sueldo nominal estipulada en un convenio para el incremento de éste, ello no implica que haya adquirido el derecho para la aplicación de las ulteriores una vez pensionado, sino que, acorde con la teoría de los derechos adquiridos, cuya distinción postuló el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Primera Parte, página 53, de rubro: "DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.", en la fecha en que se jubiló sólo tenía una expectativa de derecho frente a ellas y no un derecho adquirido, esto es, aún no se había materializado en el mundo fáctico el supuesto ahí previsto, cuando expresamente en el referido convenio se estipuló la condición, consistente en que los trabajadores a cuyo sueldo nominal se aplicaran las compactaciones se encontraran en activo; luego, si la primera de ellas fue incluida al sueldo que percibía el servidor público cuando todavía se encontraba en activo, únicamente podía tomarse ésta en cuenta, a efecto de establecer la cuantía de la pensión, no así las restantes. Consecuentemente, dicha circunstancia no viola el referido derecho humano.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2005212

Clave: XI.1o.A.T.12 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1264

Precedentes

Amparo directo 616/2012. 21 de febrero de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Víctorino Rojas Rivera. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XI.1o.A.T.12 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XI.1o.A.T.12 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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