Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atento a que la Ley Agraria no contiene disposición alguna que regule la forma de llevar a cabo las notificaciones y el momento en que surten efectos, es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos del artículo 167 de aquel ordenamiento; entonces, para establecer si una demanda de amparo directo en materia agraria se presentó dentro del plazo de quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, ante la existencia de notificación del acto reclamado, es necesario corroborar: a) la fecha de ésta; b) la de presentación de la demanda ante la autoridad responsable; y, c) los días inhábiles que mediaron entre el periodo de la notificación del acto reclamado, incluyendo los que no laboró el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio, y la presentación de la demanda. Así, una vez establecidas estas fechas, conforme a los artículos 19, primero y quinto transitorios de la Ley de Amparo y 321 del señalado código, el plazo para presentar la demanda debe computarse a partir del día hábil siguiente al en que fue practicada la notificación de la sentencia reclamada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005272
Clave: XI.1o.A.T.24 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 2952
Amparo directo 460/2013. María Olivia Elguero Tinoco. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 45/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 17 de marzo de 2021.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.2 K (10a.). AMPARO ADHESIVO. DADA SU NATURALEZA, SIGUE LA SUERTE DEL AMPARO PRINCIPAL, POR LO QUE SI SE NIEGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN ÉSTE, AQUÉL DEBE DECLARARSE SIN MATERIA.
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Art. XVIII.4o.4 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVAS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, DEBE PRIVILEGIARSE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL.
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