Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De las exposiciones de motivos contenidas en las dos iniciativas que dieron origen al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, se desprenden los siguientes lineamientos vinculados con la finalidad de la creación de la vía sumaria: a) el establecimiento de un procedimiento rápido y sencillo para los casos que no representen mayor complejidad; b) se trata de una modalidad de tramitación exclusiva en los supuestos específicos de procedencia; y, c) es un procedimiento breve, que al mismo tiempo otorga suficiente certeza y seguridad a las partes. Asimismo, se menciona que tratándose de aquellas resoluciones administrativas que se emitan con violación a una tesis de jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes, no tiene por qué darse un procedimiento engorroso o dilatado, pues en todo caso el tribunal fiscal deberá pronunciarse sobre la ilegalidad del acto así emitido. En ese orden, el antepenúltimo párrafo del artículo 58-2 de la ley invocada, que prevé la procedencia de la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas dictadas en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe interpretarse en el sentido que la jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior precisada, debe abordar un tema específico y concreto relacionado directamente con la resolución definitiva impugnada, y no a aspectos genéricos que apliquen a todos los asuntos, pues ello es lo que permitirá al tribunal fiscal pronunciarse sobre la ilegalidad del acto así emitido, en un procedimiento rápido y sencillo que no represente mayor complejidad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005310
Clave: XXII.1o.3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3239
Amparo directo 396/2013. Transportes Valboy Asociados, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Juan Ignacio Castañeda Baños.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.35 A (10a.). TRADUCCIÓN AL ESPAÑOL DE LAS PALABRAS QUE CONFORMAN EL NOMBRE DE UN PERSONAJE FICTICIO. EL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR ESTÁ FACULTADO PARA REALIZARLA A EFECTO DE VERIFICAR SI DICHO NOMBRE ES O NO SIMILAR A OTRO.
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Art. 2a./J. 173/2013 (10a.). COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE FIJARSE ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA O LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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