FISCALES

Artículo XI.5o.(III Región) 4 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE, SI EN UN JUICIO DE NULIDAD SE DETERMINA ILEGAL LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA AL CONSIDERAR TRANSCURRIDO CON EXCESO EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO EL MOTIVO DE NULIDAD SEA UNA CUESTIÓN FORMAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE, SI EN UN JUICIO DE NULIDAD SE DETERMINA ILEGAL LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA AL CONSIDERAR TRANSCURRIDO CON EXCESO EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO EL MOTIVO DE NULIDAD SEA UNA CUESTIÓN FORMAL.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 88/2011 sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando las sentencias de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo declaren la nulidad del acto administrativo por vicios formales, independientemente del supuesto material del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo donde se ubique, pues en tales casos no se hace inexigible el crédito fiscal; el recurso de revisión fiscal procede pues contra la sentencia final, concebida por este tribunal como aquella que resuelve de manera definitiva la relación jurídica material o sustancial, ya sea desde el enfoque de la pretensión de la acción o desde la pretensión de las defensas y las excepciones, que tiene como consecuencia que se cree la cosa juzgada en cuanto al fondo del asunto y, por ende, que exista definitividad en cuanto al derecho declarado de las partes. Por tanto, es procedente el recurso de revisión fiscal cuando la Sala de origen declara la nulidad de la resolución determinante del crédito, al considerar ilegal la notificación, ya sea del citatorio previo o del acta posterior con que iniciaron las facultades de comprobación actualizadas en la visita domiciliaria practicada al actor, y derivado de esa ilegalidad, al realizar el cómputo de seis meses con que contaba la autoridad exactora para determinar y notificar personalmente a la actora las contribuciones omitidas, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, concluye que transcurrió con exceso; ello en virtud de que aun teniendo sustento la declaratoria de nulidad en un vicio de índole formal o procedimental, la autoridad demandada ya no puede hacer efectivos los créditos impugnados, en esa medida los hace inexigibles. Así, la sentencia adquiere en ese punto la calidad de cosa juzgada y, por ende, esa circunstancia hace procedente el recurso.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.

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Registro digital (IUS): 2005444

Clave: XI.5o.(III Región) 4 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3243

Precedentes

Revisión fiscal 609/2011. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez. Nota:La jurisprudencia 2a./J. 88/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)."Por ejecutoria del 17 de octubre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 410/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Por ejecutoria de 9 de octubre de 2013, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 362/2013 en que participó el presente criterio y ordenó cancelar esta tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1927.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XI.5o.(III Región) 4 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XI.5o.(III Región) 4 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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