Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
Conforme a la redacción original del artículo 49 constitucional, que no contenía la prohibición categórica de que en ningún caso, salvo cuando se tratara de suspensión de garantías, podían otorgarse facultades extraordinarias para legislar al Ejecutivo Federal, no podía estimarse inconstitucional la delegación de facultades para legislar, en determinada materia, que hiciera el Congreso de la Unión en favor del Presidente de la República, pues ello no implicaba la reunión de dos poderes en uno, ni que todas las facultades del Poder Legislativo pasaran al Ejecutivo, pues se trataba, más bien, de una cooperación entre ambos órganos.
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Registro digital (IUS): 805590
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1984, Parte I; Pág. 345
Amparo en revisión 8993/82. Lucrecia Banda Luna. 22 de mayo de 1984. Unanimidad 21 votos de los Ministros López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Langle Martínez, Días Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, De Silva Nava, Rodríguez Roldán, Palacios Vargas, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Salmorán de Tamayo, Moreno Flores, Del Río, Calleja García, León Orantes, Olivera Toro y presidente Jorge Iñárritu. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Secretario: Arturo Iturbe Rivas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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