Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la legislación de amparo abrogada, se entendía por sentencia definitiva "... las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.-También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. ..." y por resolución que pone fin al juicio "... aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.". Como se ve, la recurribilidad del acto cuando la ley preveía recurso al respecto, era un elemento que formaba parte de estos conceptos, por lo que constituía un requisito a tomarse en consideración para definir la competencia para conocer de la demanda de amparo directo y en términos del artículo 158 de la propia ley abrogada contra tales actos se surtía la competencia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito. En la actualidad, de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Amparo vigente, se entiende por sentencias definitivas las que "... decidan el juicio en lo principal ..." y por resolución que pone fin al juicio "... las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido ...", sin que en esta nueva norma se exija como elemento, que se interponga el recurso correspondiente pues ya no lo prevé así, el cual únicamente impacta a la procedencia del juicio, en términos del propio artículo 170, fracción I, párrafo segundo. En consecuencia, ante esta nueva concepción tanto de sentencia definitiva como de resolución que pone fin al juicio, la competencia para conocer de éstas cuando no han sido impugnadas mediante el recurso procedente, se surte en favor del Tribunal Colegiado de Circuito y no de un Juez de Distrito.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005446
Clave: II.2o.C.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3222
Amparo directo 725/2013. Ricardo Uribe Chávez. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente Noé Adonai Martínez Berman. Secretaria: Rocío Castillo García.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 38/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 6/2015 (10a.) de título y subtítulo: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."Por ejecutoria del 24 de junio de 2015, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 103/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.5o.(III Región) 4 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE, SI EN UN JUICIO DE NULIDAD SE DETERMINA ILEGAL LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA AL CONSIDERAR TRANSCURRIDO CON EXCESO EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO EL MOTIVO DE NULIDAD SEA UNA CUESTIÓN FORMAL.
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