Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación del artículo 87 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y su correlativo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se concluye que la Sala Superior del propio Tribunal, al decidir el recurso de apelación, se encuentra obligada a abordar, en la sentencia, los temas que hagan valer las partes diversas a la apelante, cuando se aleguen cuestiones que, por su importancia jurídica, sean de estudio oficioso, preferente y de orden público, como lo podrían ser los temas relacionados con los presupuestos procesales que rigen en el recurso de apelación y las causas de improcedencia que respecto de dicho medio de defensa haga valer la contraparte del apelante, pues el análisis de esos supuestos es obligatorio.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005560
Clave: PC.I.A. J/9 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo II; Pág. 1717
Contradicción de tesis 15/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de diciembre de 2013. Mayoría de once votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Alfredo Enrique Báez López, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Osmar Armando Cruz Quiroz, Arturo César Morales Ramírez, José Ángel Mandujano Gordillo, Sonia Rojas Castro y Angelina Hernández Hernández, en cuanto a que la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal sí está obligada a tomar en cuenta las manifestaciones formuladas por las partes diversas a la apelante, en relación con la admisión del recurso de su conocimiento; en contra del voto de los Magistrados José Patricio González Loyola Pérez, Jorge Antonio Cruz Ramos, Jorge Arturo Camero Ocampo, Fernando Andrés Ortiz Cruz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles y David Delgadillo Guerrero, quienes estiman que la Sala Superior referida no está constreñida a tal carga; y en cuanto al fondo, mayoría de once votos de los señores Magistrados José Patricio González Loyola Pérez, Francisco García Sandoval, Osmar Armando Cruz Quiroz, Jorge Arturo Camero Ocampo, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Arturo César Morales Ramírez, José Ángel Mandujano Gordillo, Sonia Rojas Castro, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles y Angelina Hernández Hernández; en contra del voto de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Jorge Antonio Cruz Ramos, Alfredo Enrique Báez López, María Guadalupe Saucedo Zavala y David Delgadillo Guerrero, quienes consideran que en todo caso, la obligación de mérito se actualiza no sólo respecto de cuestiones que por su importancia jurídica sean de estudio oficioso, preferente y de orden público como podrían ser los temas relacionados con los presupuestos procesales que rigen en el recurso de apelación y las causas de improcedencia que haga valer la contraparte del apelante; sino también respecto de los alegatos, asumidos como los razonamientos en los que la contraparte del apelante controvierte los argumentos de los hechos afirmados o de derecho, invocados en el recurso citado o los dirigidos a objetar o refutar las pruebas que en su caso se ofrezcan en esa instancia. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Federico Escutia Kobe. Tesis y/o criterios contendientes:Tesis I.6o.A.47 A, de rubro: "APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LA SALA SUPERIOR TIENE OBLIGACIÓN DE EXAMINAR LOS ARGUMENTOS QUE HAGAN VALER LAS PARTES DIVERSAS A LA APELANTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY QUE LO REGULA.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 1385.El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 179/2013.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XIII/2014 (10a.). PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 98 BIS DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER LO RELACIONADO CON LA ESTIMACIÓN DE MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA QUE EMITE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) J/9 (10. CONEXIDAD EN AMPARO DIRECTO. AUN CUANDO LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, NO REGULE SU PROCEDENCIA, TRÁMITE Y RESOLUCIÓN, SI UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL JUICIO QUE VA A RESOLVER TIENE CON OTRO U OTROS DE SU PROPIA JURISDICCIÓN, UNA RELACIÓN TAL QUE HAGA NECESARIO QUE TODOS ELLOS SE VEAN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE ACORDAR AQUÉLLA.
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