Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo en mención prevé que en materia administrativa, previo a la interposición de la demanda de amparo, es necesario agotar los medios de defensa conducentes siempre que conforme a las leyes que los prevén se suspendan los efectos de los actos impugnados de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que se haga valer, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. En este orden de ideas, si el artículo 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que el Magistrado instructor deberá conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud y, por su parte, del análisis efectuado a los artículos 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y 131 de este último ordenamiento, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, se desprende que al presentarse un escrito se hará constar el día y la hora de ello y se dará cuenta con él dentro del día siguiente, siendo éste el plazo para que se provea sobre la suspensión provisional; por lo que se estima que al ser idénticos los plazos mencionados para conceder o negar la suspensión provisional, sí se cumple con lo dispuesto en la Constitución.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005567
Clave: VI.1o.A. J/8 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 1965
Amparo en revisión 100/2012. 30 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle.Amparo en revisión 369/2013. Josefina Flores Caligua. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.Amparo en revisión 368/2013. María Yolanda Velasco Peláez. 27 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Elizabeth Barrientos Sánchez.Amparo en revisión 383/2013. Victoria Figueroa Jiménez. 27 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.Amparo en revisión 384/2013. Oliverio Bautista García. 11 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: María del Rosario Hernández García.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 164/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 130/2013 (10a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010) NO ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LA ABROGADA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO."Por ejecutoria del 8 de octubre de 2014, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 178/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 130/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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