Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
Si la resolución presidencial sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales dictada en favor del poblado tercero perjudicado categóricamente declara que "no existen propiedades particulares" comprendidas en tales bienes, y de las pruebas que obran en autos se deducen elementos que permiten suponer que los terrenos a que los quejosos se refieren como de su propiedad quedan comprendidos en los que en la resolución presidencial reclamada se reconocen y titulan a favor del citado poblado tercero perjudicado, las aludidas declaratorias sí afectan los intereses jurídicos de los quejosos; lo anterior, independientemente de que el reglamento para la tramitación de los expedientes de confirmación y titulación de bienes comunales prevé en beneficio del particular la oportunidad de hacer valer las defensas que estime oportunas, cuando entre las tierras, que habrán de confirmarse y titularse a favor del núcleo de población, se encuentran las que aquél estima que son de su propiedad, pues en el caso a estudio la citada resolución no sólo no les da el derecho a los propietarios particulares que hubiesen resultado afectados, a ser excluidos de la confirmación, conforme a dicho reglamento, sino que categóricamente declara, impidiendo así la posibilidad de que los afectados con ella acudan a promover dicha exclusión, que "dentro de la superficie que se reconoce al núcleo promovente no existen propiedades particulares".
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Registro digital (IUS): 805763
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1975, Parte III; Pág. 59
Amparo en revisión 9965/65. Gustavo Alvarez Varela y otra. 31 de enero de 1975. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Secretario: Carlos Amado Yáñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A. J/8 (10a.). JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DEBE PROMOVERSE PREVIAMENTE AL AMPARO, DADO QUE CUMPLE A CABALIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, EN VIGOR DESDE EL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, POR CUANTO HACE AL PLAZO PREVISTO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
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