Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El referido numeral de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, no se contrapone con el contenido de los mandatos establecidos en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sino que, en todo caso, los reglamenta, ya que fija lo que debe entenderse por actos de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto y, al efecto, dispone que se trata de los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. De ahí que si la Ley de Amparo es el ordenamiento reglamentario de los citados artículos constitucionales, se concluye que dicha legislación cumple con su finalidad y es congruente con la Constitución, en la medida en que regula el contenido y alcance de los conceptos previstos en ésta, sin que ello se traduzca en imponer limitantes al acceso a la administración de justicia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005570
Clave: IV.1o.T.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2162
Queja 46/2013. Myriam Silva Cantú. 24 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Ortega de la Peña. Secretario: Julián Martínez Zarzoza.Nota:Por ejecutoria del 18 de junio de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 54/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.Por ejecutoria del 28 de enero de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 92/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 8 de junio de 2016, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 357/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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