Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el juicio de amparo de donde deriva el recurso de queja, se tramita en términos de la Ley de Amparo vigente, para establecer el plazo probable en que habrá de resolverse, a efecto de fijar la garantía que deberá otorgar el quejoso por la suspensión del acto reclamado, debe atenderse a los diversos plazos señalados para el trámite y el dictado de la resolución respectiva, que son: cinco días para el trámite ante la autoridad responsable (artículo 178), tres días para la admisión de la demanda (artículo 179), quince días para alegar o promover amparo adhesivo (artículo 181), tres días para turnar el expediente (artículo 183), éstos en cuanto al trámite, y para el pronunciamiento de la sentencia noventa días siguientes al auto de turno que hará las veces de citación para sentencia, de conformidad con el mencionado artículo 183, aclarando que todos los términos se deben computar en días hábiles (artículo 22). Así, por regla general y en atención a los plazos que la ley establece para el trámite del juicio de amparo en la vía directa, la suma de éstos, arroja la cantidad de 116 días hábiles, que divididos entre los días hábiles del mes calendario que en términos generales son 22 días por mes, dan un aproximado de cinco meses, plazo al que se le debe agregar un mes más, pues es un hecho notorio que existen cuestiones extraordinarias que generalmente se suscitan en el trámite, como puede ser, a manera de ejemplo, el retardo en el emplazamiento al tercero interesado derivado de la falta de localización, o la necesidad de emplazarlo mediante exhorto, o el hecho de que tenga que prevenirse al promovente del amparo en términos del artículo 177, por lo que el plazo de seis meses es un término general que debe atenderse para fijar la garantía y siga surtiendo efectos la suspensión concedida; en la inteligencia de que con motivo del establecimiento en la Ley de Amparo vigente, de los plazos tanto para tramitar, como para resolver el juicio de amparo directo, se supera el criterio basado en el cálculo que se establecía de conformidad con las cargas de trabajo que tuvieran los órganos jurisdiccionales en donde se tramitaba el juicio correspondiente, que se encuentra contenido en la jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 46/2012, que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 363, de rubro: "GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO INDIRECTO. PLAZO TENTATIVO PARA EL CÁLCULO DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL JUICIO CUANDO SEA NECESARIO PARA FIJAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN."NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005609
Clave: I.9o.C.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2638
Queja 114/2013. José Guadalupe Ricardo Ortega. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Amalia Elisa Tapia García.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.9o.C. J/2 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2755, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PLAZO PROBABLE EN QUE DEBERÁ RESOLVERSE PARA FIJAR LA GARANTÍA CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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