Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado artículo, al prever que las autoridades, previo a la imposición de las sanciones que les corresponda aplicar conforme a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, notificarán por escrito al presunto infractor de los hechos que se le imputan y las disposiciones que se consideren probablemente infringidas, no transgrede los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, reconocidos en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando no establezca la obligación de correr traslado del escrito de aclaración presentado por el tercero usuario a la institución financiera en un procedimiento administrativo sancionador, toda vez que de su análisis conjunto con los artículos 1, 2 Bis, 29, 30 y 31 de la propia ley derivan ciertas reglas de carácter procesal que debe cumplir la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de modo que el citado artículo 28 hace posible la preparación de una defensa oportuna, completa y adecuada, ya que, al darse a conocer a la institución financiera las circunstancias por las cuales el tercero usuario estima que se actualizó una conducta irregular que a la postre puede ocasionar la imposición de alguna sanción, se le proporcionan los datos necesarios para ubicar a la probable infractora dentro de la problemática materia del procedimiento administrativo sancionador, lo cual le permite acudir ante la autoridad administrativa para defenderse de las anomalías que se le atribuyen; además, si la institución financiera considera insuficiente la información proporcionada por la Comisión, porque a su entender necesita datos adicionales para defenderse adecuadamente, es posible imponerse de los autos y conseguir cualquier documento relacionado con las imputaciones hechas por el usuario, y en caso de necesitar mayor tiempo para preparar su defensa, puede solicitar, por una sola vez, la ampliación del plazo por otros diez días otorgado en principio para ese efecto, como lo establece el citado artículo 29.
---
Registro digital (IUS): 2005635
Clave: 1a. LXX/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo I; Pág. 689
Amparo directo en revisión 916/2013. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 22 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 805841. REVISION FISCAL INTERPUESTA POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Siguiente
Art. 2a./J. 161/2013 (10a.). DEMANDA DE AMPARO. SI EL QUEJOSO OMITE SEÑALAR LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO Y DICHO DATO NO DERIVA DE SUS ANEXOS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIRLO PARA QUE SUBSANE ESA DEFICIENCIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo