Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 22, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando en el juicio de nulidad se impugne una resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda expresará los hechos y el derecho en que se apoya dicha negativa. Bajo esa premisa, si la autoridad demandada, al contestar la demanda contra la negativa ficta, exhibe una respuesta negativa expresa a la petición del accionante, deberá solicitar expresamente que los fundamentos y motivos que la sustentan también se tengan como respaldo de aquélla, para que, con base en ello, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa configure la litis y pueda analizar ese nuevo acto, a la luz de los conceptos de impugnación que formule el actor, pues de no plantearlo así, dicho órgano no podrá, unilateralmente, introducir a la litis la negativa expresa, porque ello generaría incertidumbre jurídica a las partes, en contravención al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se toma en cuenta que ese nuevo acto tiene existencia jurídica propia y puede ser impugnado y resuelto de manera independiente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005691
Clave: II.1o.A.11 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2463
Amparo directo 683/2013. Indar América Servicios, S.A. de C.V. y otro. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jacob Troncoso Ávila. Secretaria: Elizabeth Valderrama López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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