Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin admitirse ni tomarse en cuenta las pruebas que no se hubiesen rendido ante ella; empero, dicho numeral, en su párrafo segundo, refiere que no obstante lo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas "cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable". En esas condiciones, el Juez de Distrito debe, previo a admitir las pruebas ofrecidas, examinar las constancias enviadas por aquélla, para ponderar si el quejoso contó o no con la oportunidad de ofrecerlas, pues de haber tenido esa oportunidad, entonces, deben observarse sólo las que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pero, como fue probado ante aquella autoridad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005701
Clave: III.2o.P.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2607
Queja 63/2013. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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