Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 49/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 212, de rubro: "CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.", las disposiciones reglamentarias de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del 3 de abril de 2013, son aplicables a los juicios que iniciaron con anterioridad a esa fecha, a condición de que la sentencia respectiva haya causado estado a partir de ésta. En consecuencia, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, procede contra el acuerdo que determina continuar el procedimiento de cumplimiento de una sentencia con fundamento en la ley de la materia vigente, cuando esa resolución causó estado mientras regía aquélla, al causar un daño o perjuicio a la parte recurrente que no podrá ser reparable por el propio Juez o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con arreglo a la ley -precisamente aplicable-; ello, porque la consecuencia trascendental que implica este tema repercute directa y necesariamente en la esfera de derechos tanto del gobernado como de las autoridades responsables encargadas de acatar la ejecutoria de amparo, puesto que, en el primer caso, no obstante contar con un fallo protector de sus derechos fundamentales, lo actuado con posterioridad a esa determinación ilegal estará tramitado bajo la legislación vigente, que es inaplicable, prolongándose un estado de incertidumbre jurídica en el tiempo, que no podrá repararse, en tanto que, en el caso de las autoridades responsables, las acciones que lleven a cabo para acatar las ordenanzas del juzgador, no serán tomadas en cuenta para efectos de calificar un desacato. Inclusive, cabe advertir que en la Ley de Amparo en vigor existen variantes fundamentales y trascendentes sobre la etapa de ejecución de una sentencia de amparo, que contrastan de modo relevante en relación con la de anterior vigencia; dos de estas medidas son la posibilidad de justificar el incumplimiento o su retraso y la imposición de multas por desacato. Con base en lo anterior, cabe la posibilidad de que, durante la tramitación del procedimiento de ejecución, el juzgador imponga multas y califique una justificación del incumplimiento o retraso propuesta por las autoridades responsables, basándose en una legislación inaplicable a dicho procedimiento, por virtud de la fecha en que causó estado la sentencia respectiva, lo cual evidentemente repercutiría en perjuicio de las partes en el juicio, ya que el quejoso se vería obligado a soportar y asumir en su perjuicio el tiempo que duró la tramitación del procedimiento que, finalmente, deberá reponerse, y en lo que atañe a las responsables encargadas de acatar el fallo de amparo: a) El que las multas impuestas que se les hagan efectivas tengan como sustento legal una disposición inconducente; y, b) Que en el evento de calificar como legal la justificación en el incumplimiento, la determinación carezca de validez porque la ley con la cual resolvió no corresponde al procedimiento respectivo o, en el caso de calificar como inexcusable el desacato, se proceda a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y consignarlo ante el Juez de Distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, mediante un procedimiento tramitado con base en una norma inaplicable.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005773
Clave: I.13o.A.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2612
Queja 159/2013. Consejero Jurídico y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Moisés Manuel Romo Cruz.Queja 171/2013. Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal y otro. 8 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Moisés Manuel Romo Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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