Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis del artículo 8o. de la Ley de Amparo se advierte que el menor de edad, la persona con discapacidad o una diversa mayor de edad sujeta a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo, que el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifique la designación de persona diversa, y que si el menor hubiera cumplido catorce años de edad, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda. Ahora bien, cuando el representante de aquéllos se niega a promover la demanda de amparo, ello se equipara a la hipótesis de cuando se tiene a un curador definitivo y éste no comparece, por desinterés o por omisión, ante el Juez de Distrito a manifestar si hace suyo o no el ocurso constitucional dentro del plazo fijado por el a quo. Por tanto, previamente a tener por no presentada la demanda de amparo, como lo establece el artículo 114, penúltimo párrafo, de la ley de la materia, el Juez debe requerir a dicho representante para que manifieste si aún continúa desempeñando ese cargo y, para lograr su presentación, aplicar el numeral 237 de la ley con la finalidad de hacer cumplir su determinación. En el entendido de que si se acató lo aludido previamente, entonces la obligación de la autoridad que conoce del amparo es nombrarle a la persona declarada en estado de interdicción un representante especial para que intervenga en el juicio en atención al primero de los artículos citados, ya que si no se procede en los términos anotados se dejaría en estado de indefensión al quejoso, al tener por no presentada la demanda de amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2005848
Clave: VI.1o.P.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1740
Queja 60/2013. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XV.5o.19 A (10a.). CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA NO ES SUPLETORIO DE LA LEY DEL TRIBUNAL LOCAL DE LA MATERIA, EN LO REFERENTE A LAS FORMALIDADES QUE AQUÉLLA DEBE REUNIR.
Siguiente
Art. IUS 806126. TRANVIAS DE MEXICO, OCUPACION ADMINISTRATIVA DE LOS BIENES DE LA COMPAÑIA DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo