Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública, solamente pueden ocurrir al amparo cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares, también lo es que esa regla no resulta aplicable tratándose del amparo adhesivo, ya que si se atiende a la finalidad del juicio de amparo principal, se concluye que en él se pretende evidenciar una violación a derechos fundamentales y, en consecuencia, obtener la protección de la Justicia Federal contra el acto reclamado, en tanto que la promoción del amparo adhesivo tiene como finalidad esencial que subsista el acto reclamado mediante argumentos encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia respectiva o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica; de modo que el hecho de que la persona moral oficial presente esa adhesión al juicio de amparo directo, no implica que se vaya a dilucidar si es sujeta de derechos fundamentales, como tampoco si existe una transgresión de éstos en su perjuicio, lo cual, por regla general, sí está proscrito por las normas que rigen al juicio de amparo. Lo anterior sin perjuicio de que el artículo 182 de la Ley de Amparo señale que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal y seguirá la misma suerte procesal de éste, pues lo cierto es que ello no significa que tales amparos adhesivos deban resolverse con las mismas reglas del amparo principal, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas pues, como se vio, su objeto y naturaleza son distintos, además de que no puede establecerse que la frase "presentación y trámite", haga alusión a la procedencia del amparo adhesivo, ya que, en todo caso, de ello se entiende que, en lo relativo a la presentación, se hizo referencia a los términos, forma del escrito y ante quién debe presentarse, mientras que por trámite, a su sustanciación, esto es, a todo el procedimiento que debe llevarse hasta antes del dictado de la sentencia, por lo que dichos términos no pueden entenderse orientados a remitir a cuestiones de procedencia del amparo adhesivo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005952
Clave: XI.2o.A.T.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1587
Reclamación 4/2013. GSM de México, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando López Tovar. Secretario: Jesús Alfredo Duarte Briz.Nota: Por ejecutoria del 28 de mayo de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 16/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 36/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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