Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril del dos mil trece, prevé la posibilidad de que los particulares adquieran la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo cuando se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que realicen actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omitan actuar en determinado sentido; 2. Que afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general. De la exposición de motivos que dio origen a la nueva legislación de amparo se advierte que cuando el legislador incorporó esa posibilidad, pretendió limitarla a los casos en que, conforme a sus funciones, los particulares puedan dictar, ordenar, ejecutar, tratar de ejecutar u omitir algún acto en forma unilateral y obligatoria que conlleve la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas que afecten derechos, es decir, a los casos en que dentro del cúmulo de funciones que les otorgue la norma general y abstracta que los regula se encuentre prevista la de emitir algún acto en forma unilateral y obligatoria que implique la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas que afecten derechos. Por tanto, para decidir si en un juicio de amparo se debe tener como autoridad responsable a un particular, se debe verificar si el acto que se le atribuye fue emitido en ejercicio de las funciones que le son propias, en términos de la norma general que lo regule.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005986
Clave: I.1o.A.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1887
Amparo en revisión 351/2013. Hermelinda Casales Bañuelos. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Jazmín Bonilla García.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 105/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 27 de septiembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia de 23 de abril de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 57/2025, y por ejecutoria del 16 de octubre de 2025 la declaró inexistente, al considerar que "cada órgano colegiado estudió el asunto a la luz de las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias presentadas por las partes; de ahí que aun cuando todos analizaron los actos reclamados a la luz del artículo 5o, fracción II, de la Ley de Amparo, lo cierto es que sus consideraciones desarrolladas para arribar a su respectiva conclusión se vieron íntimamente vinculadas con las especificidades de cada asunto lo que implica ausencia de punto de toque y, por ende, de diferendo."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.A.T.27 A (10a.). ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SI EL CONTRIBUYENTE A QUIEN DEBE PRACTICARSE SE ENCUENTRA EN SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y LA AUTORIDAD LA EMITE CON IMPRECISIÓN E INCERTIDUMBRE, DIRIGIÉNDOLA COMO SI AQUÉL FUERA UN CAUSANTE UNIVERSAL Y EN ACTIVO, ELLO LA HACE GENÉRICA EN SU OBJETO Y DEJA AL ARBITRIO DE LOS VISITADORES EL DESARROLLO DE ESA FACULTAD DE COMPROBACIÓN.
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Art. II.3o.A.103 A (10a.). PREDIAL. LOS EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2009, NO COMPRENDEN AL ARTÍCULO 20 DEL PROPIO ORDENAMIENTO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, AUNQUE REPRODUZCA EN SUS TÉRMINOS LA MISMA REGLA DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, AL TRATARSE DE ACTOS LEGISLATIVOS DIVERSOS.
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