Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
P
V
Tesis
Registro digital: 2005993
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.3o.A.112 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, página 1932
Tipo: Aislada
RESARCIMIENTO ECONÓMICO EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DETERMINA QUE LAS MERCANCÍAS EMBARGADAS PASAN A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL E INFORMA AL IMPORTADOR SOBRE SU DERECHO A INICIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, PARA ELLO NO DEBE EXIGIRSE, ADEMÁS, LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVERLAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).
El artículo 157 de la Ley Aduanera, en vigor hasta la fecha indicada, establece que tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos, así como de camiones y automóviles que sean objeto de embargo precautorio aduanero, el fisco, según el caso, podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta (caso en el cual el producto de la operación se invertirá en certificados de la Tesorería de la Federación para que al dictarse la resolución correspondiente se disponga la aplicación del producto y rendimientos como proceda); asimismo, que cuando en la resolución que en definitiva se dicte en el procedimiento aduanero correspondiente se ordene la devolución de mercancías al importador y se comunique la imposibilidad para ello, el particular afectado podrá optar entre solicitar la entrega de bienes sustitutos de valor similar o equivalente (salvo restricciones previstas en la propia ley) o solicitar el pago actualizado del valor de aquéllas. En la aplicación de las reglas anteriores, debe tenerse presente la jurisprudencia 2a./J. 45/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 426, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL PAGO DEL VALOR DE AQUÉLLAS, ESTÁ CONDICIONADO, POR REGLA GENERAL, A QUE LA AUTORIDAD COMUNIQUE AL PARTICULAR LA IMPOSIBILIDAD PARA DEVOLVERLAS.", en la que se definió que la posibilidad de solicitar el pago del valor de las mercancías cuya devolución se ordenó, implica, por regla general, que la autoridad informe antes al particular sobre la imposibilidad de la devolución, aunque en el mismo criterio jurisprudencial se reconocen algunos casos de excepción, por virtud de los cuales, aunque no exista comunicación de la autoridad en los términos señalados, por simple lógica, las mercancías ya no podrán ser devueltas, principalmente, en atención a su naturaleza y al transcurso del tiempo (perecederas, de fácil descomposición o deterioro, animales vivos, automóviles, camiones y aquellas en las que se procedió a su destrucción, donación, asignación o venta, así como las referidas en el artículo 151, fracciones VI y VII, de la Ley Aduanera). Por tanto, si a un importador se le aseguran mercancías en un procedimiento aduanero, y al dictarse la resolución que ordena su devolución se niega a recibirlas por encontrarse deterioradas y por haberse disminuido su valor debido al transcurso del tiempo y a almacenamientos inapropiados por parte de la autoridad y, en respuesta, ésta ya no concreta la devolución, determina que pasan a propiedad del fisco federal e informa al importador de su derecho al resarcimiento económico en materia aduanera, de conformidad con el precepto inicialmente citado, resulta inconcuso que esas declaratorias de la autoridad son suficientes para reconocer ese derecho, sin que sea razonable exigir que, además, deba emitirse otra resolución que declare la imposibilidad de devolver las mercancías, pues, por lógica, es suficiente con la manifestación oficial que alienta al importador a que solicite el resarcimiento, máxime que, conforme al criterio jurisprudencial mencionado, la necesidad o no de la resolución resarcitoria es un elemento que debe considerarse en cada caso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 968/2011. Benotex, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2005993
Clave: II.3o.A.112 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1932
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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