Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 114 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, detalla los supuestos en que procede requerir al quejoso por las deficiencias, irregularidades u omisiones advertidas en su demanda; esto implica que no en todos los casos sean exigibles las copias del escrito por el que se desahoga un requerimiento formulado en esos términos, sino únicamente cuando sea, por sí mismo, aclaratorio, esto es, cuando en él se contengan datos o información dirigida a precisar la demanda, por ejemplo, tratándose de la hipótesis contenida en la fracción I de dicho artículo. Así, el escrito que sólo tiene como función exhibir o allegar al juzgador que requirió, un documento para acreditar la personalidad en el amparo indirecto, no constituye un escrito aclaratorio propiamente dicho, sino el medio por el cual se comparece a cumplir con la prevención, por lo que no es exigible determinado número de copias de éste. Lo anterior se explica al considerar que encuentra plena justificación la exigencia de copias de un escrito que contiene aspectos o información sustancial para el proceso, lo cual no acontece cuando en la fracción III del precepto referido se faculta al Juez de Distrito para requerir el documento con el que se intenta acreditar la personalidad, por lo que no es legal tener por no interpuesta la demanda ante la falta total o parcial en la exhibición de copias del libelo con el que se presentó lo solicitado, pues, en tal supuesto, el escrito no contiene información relevante para las partes. Por lo anterior, el criterio jurisprudencial P./J. 37/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 125, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO AL ESCRITO ACLARATORIO QUE LA ACREDITA.", que interpreta normas de la Ley de Amparo abrogada es inaplicable a los juicios regulados por la nueva ley, en términos de su artículo sexto transitorio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006062
Clave: XVI.1o.A.19 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1889
Queja 92/2013. Laura Paniagua Paniagua. 21 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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