Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis de los artículos 268 a 278 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que regulan la suspensión del acto o resolución impugnado en el proceso administrativo, en comparación con los preceptos de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, que la prevén en el juicio constitucional, se advierte que existen coincidencias entre ambos ordenamientos, a saber: de conformidad con el artículo 268 del primer ordenamiento, el actor podrá solicitar la suspensión en su demanda o en cualquier momento del proceso y, en términos del numeral 130 del segundo, dicha solicitud procede mientras no se dicte sentencia ejecutoria; el artículo 269 de la legislación local condiciona la procedencia de la medida únicamente a que no cause perjuicio evidente al interés social, no se contravengan disposiciones de orden público, ni se deje sin materia el proceso, de forma similar al artículo 128 de la ley citada; por cuanto ve al plazo para proveerla, al disponer el código que debe ser lo antes posible (artículo 268 en relación con el 275), tal expresión se traduce en que debe ser de inmediato, por lo que no excede el establecido en la norma reglamentaria (artículo 144); los numerales 270 del código y 132 de la ley, exigen que se otorgue garantía suficiente para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causen al tercero si no se obtiene sentencia favorable; el artículo 136 de la ley establece que la medida surte sus efectos desde que se pronuncie el acuerdo que la conceda, pero dejará de surtirlos si la garantía fijada para ello no se exhibe en el término de cinco días, precepto de similar redacción al 271 del código; finalmente, también concuerdan en que, tratándose de actos de naturaleza fiscal, los efectos de la medida están condicionados a la exhibición de la garantía del interés fiscal, la cual puede otorgarse por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables (artículos 276 del código y 135 de la ley). No obsta que a diferencia del ordenamiento local, en la Ley de Amparo (artículo 136) expresamente se señale la reanudación de los efectos, aun cuando la garantía se exhiba extemporáneamente, siempre y cuando el acto reclamado no se haya ejecutado, porque tal divergencia tiene que ver con la eficacia de la suspensión, no con las condiciones de procedencia de la medida y, por ello, no incide para concluir que el código no exige mayores requisitos para otorgar la suspensión que los establecidos para el juicio constitucional, pues ambos esquemas son similares; incluso, la legislación de la entidad federativa mencionada tiene un alcance mayor que la federal, ya que dispone, a diferencia de ésta, que podrá concederse la medida cautelar con efectos restitutorios, cuando a juicio del juzgador sea necesario otorgarle esos efectos (artículo 275). Por tanto, el proceso administrativo debe agotarse previo a promover el juicio de amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2006371
Clave: XVI.1o.A.39 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2100
Amparo en revisión 196/2013. Jorge Salvador Rodríguez Rodríguez, su sucesión. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XVI.1o.A. J/19 (10a.), publicada el viernes 17 de abril de 2015, a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1536, de título y subtítulo: "PROCESO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, AL NO EXIGIR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO MAYORES REQUISITOS PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADPor ejecutoria del 12 de mayo de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 49/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes "realizaron estudios diferentes consistentes en ejercicios argumentativos e interpretativos sobre aspectos propios de sus legislaciones locales, lo cual los llevó a conclusiones diversas sobre el deber de agotar o no el juicio de nulidad respectivo, previo a la presentación de la demanda de amparo, como excepción al principio de definitividad."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 806780. IMPUESTOS, EXENCION DE, POR LOS AYUNTAMIENTOS.
Siguiente
Art. IUS 806786. LECHE, REQUISITO DE DISTANCIA PARA LOS EXPENDIOS DE, EN CASO DE TRASLADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo