Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si por Decreto de 22 de diciembre de 1924, el Congreso del Estado de Puebla, aprobó un acuerdo del Ayuntamiento de la ciudad del mismo nombre, facultándolo para celebrar un contrato con un particular, para la construcción de un teatro de estructura moderna; y dicho Ayuntamiento, por escritura pública de 15 de enero de 1925, celebró dicho contrato por el que se dio al referido particular los derechos para la construcción mencionada fijándose como término para su duración el de 25 años, pasando después sus construcciones y anexos, así como el edificio, a ser propiedad del Ayuntamiento citado, con estipulación de que durante la vigencia del contrato, el particular o quien sus derechos representara; estaría exento de todo pago de impuestos, contribuciones y rentas establecidos o que en adelante se establecerán, sea al Municipio o al fisco del Estado, haciéndose extensiva la exención a toda clase de espectáculos que se dieran en el teatro, todo a título de subvención, el decreto relativo se mandó publicar por el gobernador del Estado en el Periódico Oficial de 33 de enero de 1928, y posteriormente se autorizó la escritura constitutiva de la sociedad y el Ayuntamiento, por acuerdo de 8 de febrero de 1928, declaró caduca la concesión de referencia y en 5 de marzo del mismo años, reconoció la vigencia de la concesión, en virtud de no haber podido correr el término para que comenzara la construcción, habiendo sido elevado a escritura pública el acuerdo de ratificación del propio Ayuntamiento, debe concluirse que, aunque la autorización para la construcción aludida fue acordada por el Ayuntamiento susodicho, éste no pudo haber tenido facultad alguna y menos constitucional dentro de sus atribuciones, para conceder exenciones de impuestos establecidos o por establecer y que deban corresponder al Estado de Puebla, sin que valga el que el ejecutivo local hubiera publicado el acuerdo que otorgó la concesión, ya que la publicación del acuerdo de construcción, es una función formal, a la que está obligado dicho ejecutivo, así como también a la de las leyes o decretos que le envíe la legislatura, a menos que ejercite el derecho de vejarlos; pero aun no habiendo vetado tal acuerdo estaba obligado, porque, sus términos solamente autorizó la legislatura para construir un teatro; por tanto, tal publicación no puede contener la aprobación de las bases respectivas. Además tampoco por el hecho de que el ejecutivo hubiera dado su aprobación de un acuerdo municipal no puede obligar al mismo conociendo la vigencia del contrato de 15 de enero de 1925, pueden afectarse los intereses del Estado, en virtud de que la aprobación de un acuerdo municipal no pueda obligar al mismo. También debe agregarse que el artículo 28 de la Constitución Federal establece que en los Estados y Municipios no habrá exención de impuestos, y solamente puede autorizar, con arreglo al artículo 14 de la ley orgánica del anterior precepto, para promover y estimular el establecimiento de explotaciones e industrias, otorgándoles los subsidios y franquicias que se estimen convenientes, pero el caso de que se trata, no encuadra en alguno de los que excepcionalmente señala este último precepto. Por tanto, el pago del impuesto creado a favor del Estado de Puebla, para el sostenimiento de la beneficencia pública, al exigirse a la compañía propietaria del teatro ya mencionado, es jurídico y por lo mismo, se está en la obligación de satisfacerlo.
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Registro digital (IUS): 806780
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 3719
Amparo administrativo directo 8225/38. "Cine Teatro Guerrero", S. A. 5 de marzo de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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