Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que con apoyo en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo anterior, se emitió tesis en el sentido de establecer que cuando una autoridad se declaraba incompetente para conocer del asunto, no constituía un acto de ejecución que fuera de imposible reparación, por no tratarse de una violación procesal que afectara derechos sustantivos del quejoso, la cual fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 333, de rubro: "INCOMPETENCIA, DECLARACIÓN DE. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO."; criterio que se vio robustecido con las diversas jurisprudencias P./J. 55/2003 y 3a. (7a. Época), ésta relativa a la ejecutoria que resolvió la solicitud de modificación 7/2010, difundidas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVIII, septiembre de 2003, página 5, XXXI, junio de 2010, página 5 y la ejecutoria en el Tomo XXXI, junio de 2010, página 344, respectivamente, de rubros: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA." y "AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN, CUANDO ESTIMA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO.", emitidas por el Pleno, la entonces Tercera Sala y la ejecutoria por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que el juicio de amparo indirecto era procedente aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha o estima infundada la excepción de incompetencia; también lo es que conforme a la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, procede el amparo biinstancial contra los actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto; hipótesis que cambió el modelo de impugnación de las resoluciones sobre competencia, pues como se dijo anteriormente, de acuerdo con los criterios establecidos acorde a la ley anterior, sólo podía impugnarse la resolución que aceptaba o no el cambio de competencia, siempre y cuando tuviera efecto trascendente al fondo del asunto, lo que hoy podrá hacerse sin tener que esperar a que se acepte o rechace la competencia declinada.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006399
Clave: XV.5o.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1912
Queja 266/2013. Tec Diseño e Ingeniería, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretaria: Idalia Elizabeth Barranco Corral.Nota: Por ejecutoria del 14 de enero de 2015, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 146/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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