Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los actos del organismo descentralizado en su carácter de ente asegurador, por regla general, son inimpugnables mediante el juicio de amparo, ya que actúa en un vínculo de coordinación con los particulares, derivado de una relación contractual y en sustitución del patrón, que involucra diversos derechos, como los de jubilación, guarderías o licencias por enfermedad. Sin embargo, si se atiende al concepto amplio de autoridad establecido en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, se concluye que, en los casos en los que el acto reclamado se hace consistir en la negativa u omisión del instituto de suministrar un medicamento a uno de sus asegurados, esa entidad sí tiene el carácter de autoridad, en virtud de que dicho instituto es responsable de proporcionar ese servicio, que forma parte integrante del derecho de acceso a la salud, consagrado en el artículo 4o. constitucional y, en consecuencia, la omisión o negativa de hacerlo constituye un acto que tiene las características atinentes a los actos de autoridad. Lo anterior se corrobora con la circunstancia de que, como el derecho de acceso a la salud, aunque forma parte del grupo de beneficios que comprende la seguridad social, está en un plano distinto a otros rubros del servicio que brinda el instituto, pues su entidad es superior debido a la relación que guarda con la preservación y calidad de vida de los gobernados en un ámbito sensible en su desarrollo, aunado a las nuevas reglas en el reciente diseño constitucional sobre la protección de derechos humanos y el enfoque que se asignó a los actos de particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, establecido en la Ley de Amparo, por lo que es necesario darle congruencia al sistema jurídico y permitir que impugnaciones de esa naturaleza, en que coincide con un organismo público, sean susceptibles de ser examinadas desde una perspectiva de que es precisamente el Estado el obligado de hacer realidad el derecho a la salud a quien se le atribuye la afectación, por lo que en estos casos, debe considerarse como autoridad para efectos del juicio de amparo, sin perjuicio de la demostración de diversa causa de improcedencia o del examen que se efectúe en el fondo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006452
Clave: I.1o.A.71 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2039
Queja 50/2014. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social. 4 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Óliver Chaim Camacho.Nota: Por ejecutoria del 6 de abril de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 6/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.107 A (10a.). COSA JUZGADA O SU EFICACIA REFLEJA. EL EJERCICIO DE LA POTESTAD PARA MEJOR PROVEER QUE SE LE CONFIERE AL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL RESULTA NECESARIO, CUANDO TENGA QUE CONSTATAR LA ACTUALIZACIÓN DE DICHA FIGURA JURÍDICA.
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Art. III.2o.P.7 K (10a). INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. CARECE DE ÉL QUIEN RECLAMA QUE EN EL INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN UN DIVERSO JUICIO DEL ÍNDICE DEL MISMO JUZGADO DE DISTRITO, SE EXPRESARON CONSIDERACIONES PARA SOSTENER LA LEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
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