Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Del citado precepto se advierte que cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, y que, tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción I del propio artículo, podrán fijar un crédito al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, por una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, el cual no libera a los obligados de presentar la declaración omitida. Ahora bien, lo que se pretende lograr con la citada norma no es el pago del crédito fiscal, sino que el contribuyente cumpla con la obligación de presentar la declaración correspondiente, pues una vez que se le ha fincado el crédito fiscal tomando como base el monto mayor aludido, aún persiste la obligación de presentar la declaración respectiva, pues hasta esa fecha es él quien sabe a cuánto asciende el importe de la declaración provisional. Lo anterior es así, pues el crédito determinado sólo es un estimado utilizado por el legislador, y porque no se tiene la certeza de si es mayor o menor, ya que esa información sólo es conocida por el propio contribuyente; por tanto, en el momento en que realice el cálculo respectivo y determine cuál es su situación en esa declaración, es decir, cuál es el importe causado, podrá determinar si tiene un impuesto por pagar, o bien, un saldo a favor en relación con el crédito determinado en términos de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. De ahí que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estime que el mecanismo previsto en el artículo referido es razonable y proporcional, pues logra la finalidad pretendida, en virtud de que la presentación de la declaración, si bien constituye un acto formal, lo cierto es que va a ser el instrumento por el cual se externa la situación fiscal del causante ante la autoridad tributaria.
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Registro digital (IUS): 2006479
Clave: 1a. CXCIV/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo I; Pág. 549
Amparo directo en revisión 1664/2013. Jorge Alejandro Jaramillo Carrillo. 14 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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