Tesis aislada · Décima Época · Pleno
El artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta regula el procedimiento para calcular la ganancia o pérdida en la enajenación de acciones, conforme al cual, en términos generales, se debe restar al precio de venta pactado por acción, el costo promedio por acción (cuyo elemento principal es el monto original ajustado, el cual se obtiene sumando, entre otros conceptos, el costo comprobado de adquisición de las acciones actualizado, así como las utilidades libres de impuesto que hubiese generado la emisora). Ahora, tomando en consideración que la ganancia obtenida conforme al precepto señalado constituye un ingreso acumulable y, por tanto, susceptible de ser gravado, en tanto que la pérdida implica una disminución patrimonial deducible, se advierte que no es posible igualar la situación jurídica de un contribuyente que obtiene una ganancia a la de otro que obtiene una pérdida, pues se trata de situaciones que impactan de forma distinta el patrimonio. En consecuencia, el hecho de que, en términos del artículo 32, fracción XVII, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, se exija a los contribuyentes para deducir las pérdidas, que tratándose de acciones y partes sociales que no se coloquen entre el gran público inversionista, se considere como ingreso obtenido el mayor entre el precio pactado en la operación de que se trate y el de venta determinado conforme a la metodología establecida en los artículos 215 y 216 de dicha ley ("precios de transferencia"), mientras los que obtengan una ganancia conforme al procedimiento previsto en el citado artículo 24, determinan el ingreso obtenido exclusivamente conforme al precio de venta pactado, ello no supone una violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se trata de situaciones jurídicas que no pueden ser comparables, ya que en la primera se regula un requisito para deducir las pérdidas por enajenación de acciones, mientras que en la segunda se prevé el supuesto contrario, por la determinación de ganancias gravables en la realización de operaciones del mismo tipo.
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Registro digital (IUS): 2006522
Clave: P. XX/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo I; Pág. 413
Amparo en revisión 658/2010. Rotoplas de Latinoamérica, S.A. de C.V. 8 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, con salvedades, José Ramón Cossío Díaz, con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, con salvedades, Jorge Mario Pardo Rebolledo, con salvedades, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con salvedades, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza, con salvedades; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Fanuel Martínez López, Everardo Maya Arias, Jorge Luis Revilla de la Torre y José Álvaro Vargas Ornelas.Amparo en revisión 162/2011. ZN Mexico II General Partner LLC. 8 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, con salvedades, José Ramón Cossío Díaz, con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, con salvedades, Jorge Mario Pardo Rebolledo, con salvedades, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con salvedades, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza, con salvedades; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Fanuel Martínez López, Everardo Maya Arias, Jorge Luis Revilla de la Torre y José Álvaro Vargas Ornelas.El Tribunal Pleno, el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número XX/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. XVII/2014 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER LA DEDUCCIÓN LIMITADA DE LAS PÉRDIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
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Art. P. XXI/2014 (10a.). RENTA. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, LOS CONTRIBUYENTES DEBEN ACATAR EXCLUSIVAMENTE EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, Y NO LOS ARTÍCULOS 54 Y 58 DE SU REGLAMENTO, PARA DEDUCIR LAS PÉRDIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
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