Tesis aislada · Décima Época · Pleno
El Título II, denominado "De las personas morales Disposiciones generales" de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contempla dos regímenes de tributación excluyentes entre sí: el general de ley, obligatorio para las personas morales, y el de consolidación fiscal, optativo al general. Este último se conforma tanto por reglas particulares de tributación aplicables a las sociedades controladoras y controladas, como por lo previsto en el régimen general de ley en lo que no contradiga a las disposiciones particulares de la consolidación, de manera que los contribuyentes que se encuentren en posibilidad de acceder al régimen de consolidación fiscal, sólo pueden tributar en uno de los regímenes apuntados, sin poder realizarlo de manera simultánea en ambos. En este contexto, una sociedad controladora sujeta al régimen de consolidación fiscal se encuentra en imposibilidad jurídica para reclamar de manera aislada el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, el cual prevé, de manera excepcional, la deducción limitada de las pérdidas por la enajenación de acciones, al tratarse de una disposición que no le resulta directamente aplicable, en tanto se dirige a las personas morales del régimen general de ley, y sólo podría causarle alguna afectación en la medida en que el régimen de consolidación al que pertenece así lo permitiera, en cuyo caso, tendría que impugnar -también- la disposición particular respectiva. En consecuencia, dado que el mencionado artículo 32, fracción XVII, por sí solo no afecta el interés jurídico de una sociedad controladora, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013.
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Registro digital (IUS): 2006525
Clave: P. XXIII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo I; Pág. 417
Amparo en revisión 509/2010. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 8 de abril de 2013. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Fanuel Martínez López, Everardo Maya Arias, Jorge Luis Revilla de la Torre y José Álvaro Vargas Ornelas.El Tribunal Pleno, el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número XXIII/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. XXI/2014 (10a.). RENTA. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, LOS CONTRIBUYENTES DEBEN ACATAR EXCLUSIVAMENTE EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, Y NO LOS ARTÍCULOS 54 Y 58 DE SU REGLAMENTO, PARA DEDUCIR LAS PÉRDIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
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Art. P. XXII/2014 (10a.). RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 54, FRACCIÓN II, Y 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI COMBATEN UNA PORCIÓN NORMATIVA SUPERADA POR EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, INCISO B), DE ESA LEY, EN MATERIA DE REQUISITOS PARA DEDUCIR PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
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