Tesis aislada · Décima Época · Pleno
Si en los argumentos de inconstitucionalidad se combaten los mencionados artículos reglamentarios, en cuanto establecen como requisito para deducir las pérdidas, que tratándose de acciones y partes sociales que no se coloquen entre el gran público inversionista, se considerará como ingreso obtenido el mayor entre el declarado y el determinado a partir del capital contable por acción o por parte social actualizado, precisando que el capital contable de la empresa será el que se hubiese formulado a la fecha de cierre del ejercicio inmediato anterior al de la enajenación, entre el número total de acciones o partes sociales, haciendo énfasis en el rubro relativo al capital contable de la emisora, los planteamientos respectivos deben declararse inoperantes, porque tienen como propósito impugnar un supuesto que carece de eficacia normativa, en la medida en que, por jerarquía normativa, fue superado por lo dispuesto en el artículo 32, fracción XVII, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, el cual establece que para deducir las pérdidas, tratándose de acciones y partes sociales que no se coloquen entre el gran público inversionista, se considere como ingreso obtenido el mayor entre el precio pactado en la operación de que se trate y el de venta determinado conforme a la metodología establecida en los artículos 215 y 216 de dicha ley, de manera que los argumentos respectivos, en última instancia, no controvierten esa porción normativa de mayor rango que es la que los contribuyentes deben acatar, la cual, además, sustituyó el rubro relativo al capital contable de la emisora por el de "precios de transferencia".
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Registro digital (IUS): 2006526
Clave: P. XXII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo I; Pág. 418
Amparo en revisión 634/2010. Conglomerado de Valores, S.A. de C.V. 8 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, con salvedades, José Ramón Cossío Díaz, con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, con salvedades, Jorge Mario Pardo Rebolledo, con salvedades, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con salvedades, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza, con salvedades; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Fanuel Martínez López, Everardo Maya Arias, Jorge Luis Revilla de la Torre y José Álvaro Vargas Ornelas.El Tribunal Pleno, el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número XXII/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. XXIII/2014 (10a.). RENTA. LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS SUJETAS AL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL, CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO, DE MANERA AISLADA, LA DEDUCCIÓN LIMITADA DE LAS PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
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Art. P. XVI/2014 (10a.). RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 21, AMBOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN LOS QUE SE ADUCE UN TRATO INEQUITATIVO A PARTIR DE QUE DICHOS PRECEPTOS REGULAN PROCEDIMIENTOS DISTINTOS PARA DETERMINAR GANANCIAS O PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
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