Tesis aislada · Décima Época · Pleno
Para plantear un eventual trato desigual entre iguales, el contribuyente tendría que encontrarse en una situación cuando menos comparable a la de otro sujeto, de manera que ante iguales circunstancias, la norma estableciera consecuencias jurídicas diversas para cada uno de ellos, lo que en su caso permitiría concluir que existe un trato violatorio del principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora, si en los argumentos de inconstitucionalidad se aduce un trato diferenciado entre contribuyentes que se ubican en igualdad de circunstancias sobre la base de que el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, regula un "procedimiento especial" para determinar las pérdidas derivadas de la enajenación de acciones, diferente al previsto en el artículo 21 del mismo ordenamiento legal, que opera para determinar las pérdidas obtenidas en la enajenación de otros bienes, sin que exista justificación para que conceptos similares tengan un "procedimiento distinto" para determinar las pérdidas que pudiesen arrojar al ser enajenados, los planteamientos respectivos deben declararse inoperantes, porque si el citado artículo 32, fracción XVII, al prever de manera excepcional que las pérdidas por la enajenación de acciones serán deducibles únicamente contra ganancias obtenidas por el mismo concepto en el ejercicio o en los 10 siguientes y hasta por el monto de estas últimas, sólo establece la posibilidad de deducir dichas pérdidas previamente determinadas conforme al procedimiento previsto en el artículo 24 de la misma ley, cumpliendo los requisitos respectivos; y el indicado artículo 21 prevé el procedimiento para determinar las ganancias o pérdidas en la enajenación de terrenos, títulos valor que representen la propiedad de bienes, de piezas de oro o plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy; luego, se observa que las argumentaciones respectivas se articulan a partir de supuestos normativos y situaciones diversas que no comparten similitudes -pues en el primer caso se trata, en realidad, de una deducción limitada y no de un "procedimiento especial", en tanto que en el segundo, se trata de un procedimiento para determinar ganancias o pérdidas-, por lo que no son aptas para emprender el análisis de equidad respectivo, al no existir punto de comparación alguno.
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Registro digital (IUS): 2006527
Clave: P. XVI/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo I; Pág. 419
Amparo en revisión 32/2012. Grupo Urbano Promotor, S.A. de C.V. 4 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, con salvedades, José Ramón Cossío Díaz, con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, con salvedades, Jorge Mario Pardo Rebolledo, con salvedades, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con salvedades, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza, con salvedades; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Fanuel Martínez López, Everardo Maya Arias, Jorge Luis Revilla de la Torre y José Álvaro Vargas Ornelas.Amparo en revisión 195/2012. Tenedora de Empresas de Materiales de Construcción, S.A. de C.V. 8 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, con salvedades, José Ramón Cossío Díaz, con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, con salvedades, Jorge Mario Pardo Rebolledo, con salvedades, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con salvedades, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza, con salvedades; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Fanuel Martínez López, Everardo Maya Arias, Jorge Luis Revilla de la Torre y José Álvaro Vargas Ornelas.El Tribunal Pleno, el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número XVI/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. XXII/2014 (10a.). RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 54, FRACCIÓN II, Y 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI COMBATEN UNA PORCIÓN NORMATIVA SUPERADA POR EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, INCISO B), DE ESA LEY, EN MATERIA DE REQUISITOS PARA DEDUCIR PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
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Art. IUS 806987. MILITARES FALLECIDOS. COMPENSACION DE HABERES DE RECURSO ORDINARIO QUE NO ES APLICABLE TRATANDOSE DE LA.
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