Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada en otra instancia, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora bien, de la experiencia de este tribunal con motivo de la vista otorgada previo a listar el asunto, producto de la interpretación literal de ese precepto, se desprenden consecuencias procesales perjudiciales consistentes, en esencia, en el retardo de la solución del juicio; por ello, en aras del cumplimiento estricto de la ley por parte de los órganos de justicia y el deber de conciliar las figuras procesales en un sentido útil para los gobernados, se estima que para el cumplimiento de esa disposición basta con que al listarse el asunto para verse en sesión, se ponga a la vista de la parte quejosa el proyecto de solución, como se previene en el caso de la inconstitucionalidad de leyes prevista en el párrafo segundo del diverso 73 de la Ley de Amparo, a fin de respetarle el plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, para privilegiar así el diverso principio de publicidad. Lo anterior, al advertirse de la lectura del artículo 64 de la Ley de Amparo, que éste sólo impone al órgano jurisdiccional de amparo dar vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, sin que señale formalidad alguna para esa vista; y sin que se encuentre en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 26 de la ley de la materia, que prevé aquellas resoluciones que se deben notificar en forma personal. Por ende, si de conformidad con lo dispuesto en el diverso 184 de la misma ley, la lista de los asuntos que deben verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar con el de la publicación ni el de la sesión; luego, es inconcuso que la vista ordenada en el artículo 64 citado, puede válidamente realizarse al listarse el asunto para verse en sesión, pues entre la fecha de la lista y la sesión median los tres días que la ley señala para esa vista. Máxime cuando de acuerdo a la ley de la materia (artículo 113), sólo se puede desechar la demanda de amparo de actualizarse una causa de improcedencia de forma manifiesta e indudable; mientras que la exigencia que se requiere para sobreseer en el juicio con base en la actualización de una causa de improcedencia, es que ésta se encuentre plenamente acreditada en autos, dada la trascendencia de esa determinación, consistente en no entrar al estudio de la controversia planteada. De ahí que sólo en casos excepcionales, la parte quejosa tenga la posibilidad de desvirtuar la actualización de la causa de improcedencia advertida por el órgano de amparo para confirmar el desechamiento de una demanda o el sobreseimiento en el juicio, aun por una causa diversa a las advertidas en la primera instancia de amparo; pues la misma sólo podría ser desvirtuada si se allegara una prueba superveniente o de evidenciar la existencia de constancias no remitidas por la autoridad responsable o la autoridad federal. Lo que hace patente que el detener la solución del asunto para realizar la vista, previamente al listado del mismo, lejos de mostrar justificación válida, atenta contra el principio constitucional de impartición de justicia pronta y expedita y, asimismo, el de concentración de las actuaciones judiciales. Es con base en lo anterior, que se estima que la vista ordenada en el artículo 64, en tratándose del recurso de queja o el recurso de revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, no sólo puede válidamente realizarse al listarse el asunto para sesión, sino que debe efectuarse en ese momento, dejando en la secretaría de acuerdos a disposición de la parte quejosa, el proyecto de resolución del asunto, para que manifieste lo que a su interés convenga.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006622
Clave: I.3o.C.39 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1614
Queja 76/2013. 13 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 325/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 5/2015 (10a.) de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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