Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis conjunto de las ejecutorias emitidas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dieron lugar a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2008 y 2a./J. 203/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 258 y Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 917, de rubros: "INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. AL SER DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, DEBE ADMITIRSE Y RESOLVERSE CONFORME A LA SEGUNDA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO." y "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD O LA RESOLUCIÓN DE FONDO DICTADA EN ÉL.", respectivamente, se establecen diversas premisas relacionadas con el objeto y la procedencia del incidente de falta de personalidad en el juicio de amparo, obtenidas de la interpretación que el Máximo Tribunal del País ha brindado al artículo 35 de la Ley de Amparo abrogada, a saber, que: 1) La personalidad debe estudiarse en forma preferente, sin esperar a que se dicte la sentencia definitiva, para averiguar si la deficiente o la falta de comprobación de este aspecto, afecta o no a alguna de las partes; 2) El representado en el juicio de amparo debe tener la seguridad de que la actuación de su representante tendrá un efecto válido en él y en su contraparte, y la convicción de que los trámites y diligencias que lleve a cabo son efectivos y legales; 3) El propósito de la incidencia de mérito es dar certeza en el procedimiento de amparo; 4) Corresponde al Juez de amparo analizar la personalidad de las partes considerando que la materia del debate no son intereses puramente privados sino salvaguardar el orden constitucional, por lo que, en esa virtud, dicho juzgador y, en su caso, el tribunal de alzada, tienen la facultad de analizar la personalidad del promovente de la demanda, sin necesidad de que medie queja o instancia del tercero perjudicado, de las autoridades responsables o del Ministerio Público; y, 5) El referido precepto permite la impugnación de la personalidad de los sujetos que comparecen en representación de alguna de las partes en el juicio de amparo, a través de un incidente que se resuelve de plano y sin mayor trámite o forma de sustanciación, dentro del mismo expediente principal, por lo cual, requiere de un pronunciamiento previo y especial, que amerita que se decida antes de llegar al fondo del asunto, pues su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia principal. Por tanto, en atención a ello, el incidente de mérito es admisible también cuando la disputa de la representación legal sea entre individuos que dicen tenerla sobre la misma parte quejosa pues, finalmente, lo que se encuentra en controversia es una cuestión de personalidad; lo que viene a justificar la promoción de dicho incidente.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006629
Clave: VIII.A.C.12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1727
Queja 81/2013. Erick Garza Treviño y otra. 25 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretario: Moisés Vázquez Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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