Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 86 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León regula el procedimiento para obtener la denominada: licencia especial, por las personas físicas que tienen interés en la conducción de los vehículos que se encuentran afectos a los sistemas y modalidades del servicio estatal de transporte y, en su fracción I, inciso e), exige como requisito para su obtención, presentar carta de no antecedentes penales. Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 28/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 260, de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", para determinar si una norma transgrede el derecho a la libertad de trabajo establecida en el artículo 5o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que se verifique si impide al particular el ejercicio de una actividad que satisfaga los presupuestos siguientes: 1) que no se trate de una actividad ilícita; 2) que no se afecten derechos de terceros; y, 3) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En estas condiciones, si bien es cierto que, en la hipótesis inicialmente descrita se satisface el presupuesto consistente en que no se trate de una actividad ilícita, dado que el oficio de conductor de los vehículos denominados "taxis", que forman parte del transporte público es lícito, también lo es, que no se cumple con los presupuestos segundo y tercero, ya que de ejercer la mencionada actividad una persona que cuente con antecedentes penales, se afectarían derechos de terceros, como son los usuarios del servicio aludido, pues la sociedad está interesada en la protección y seguridad de éstos, mediante la conducción de los vehículos referidos por personas que no han incurrido en algún delito y que, ante ello, no cuenten con antecedentes penales, toda vez que la finalidad del requisito de la presentación de la carta de no antecedentes penales para la obtención de la licencia especial, es la protección de los propios usuarios. Por tanto, el referido artículo 86, fracción I, inciso e), no transgrede el derecho a la libertad de trabajo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006649
Clave: IV.2o.A.80 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1938
Amparo en revisión 187/2013. Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León y otro. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretario: Luis Alberto Calderón Díaz.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 7/2015 del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.IV.A J/2 A (10a.) y PC.IV.A J/3 A (10a.) de títulos y subtítulos: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E) DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, A QUE SE PRESENTE UNA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES, NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, NI A LA LIBERTAD DE TRABAJO.", y "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. A LA LUZ DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO, EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD NI GENERA DISCRIMINACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE TRABAJO.", respectivamente.El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación IV.2o.A.4 CS (10a.), aparece publicada el viernes 19 de febrero de 2016, a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2231, de título y subtítulo: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, AL EXIGIR LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRABAJO [ABANDONO DE LA TESIS IV.2o.A.80 A (10a.)]."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.82 A (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN Y/O NEGATIVA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE REALIZAR UNA VISITA DE INSPECCIÓN A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE SEGURIDAD, CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE ESTÁN EN RIESGO SUS BIENES O INTEGRIDAD PERSONAL, PARA EL SOLO EFECTO DE QUE SE LLEVE A CABO DICHA VISITA.
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