Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del artículo 170 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se colige que para el efecto de establecer la procedencia del juicio de amparo directo, es necesario que se hayan agotado previamente los recursos ordinarios establecidos por la ley de la materia; circunstancia que no se encontraba prevista en los artículos 44, 46 y 158 de la ley abrogada que determinaban que la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito permitía conocer de los asuntos en los que se reclamaran sentencias definitivas que resolvieran el juicio en lo principal, así como resoluciones que sin hacerlo pusieran fin al juicio, imponiendo como requisito que la ley no previera algún medio de defensa por el que pudieran ser modificadas. Ahora bien, de la comparativa de ambas legislaciones puede advertirse que como condición para el conocimiento del juicio de amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, antes se requería no sólo que el acto reclamado se tratara de una sentencia definitiva o laudo y resoluciones que hubieren puesto fin al procedimiento, sino que además, las leyes comunes no concedieran ningún recurso ordinario por virtud del cual pudieran ser modificadas o revocadas; sin embargo, este último aspecto no se requiere en la nueva Ley de Amparo, pues según la forma en que se encuentra redactado el mencionado dispositivo 170, la existencia de algún recurso ordinario pendiente de agotar es un aspecto que determina la procedencia del juicio, y no una cuestión para establecer la competencia. Sin que sea obstáculo a lo anterior el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 16/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 10, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.", en virtud de haber interpretado la Ley de Amparo abrogada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2006691
Clave: (VIII Región)2o.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1616
Amparo directo 1154/2013 (expediente auxiliar 130/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. Emma Concepción Gutiérrez Rodríguez. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Iván Benigno Larios Velázquez. Secretaria: Martha Eugenia Magaña López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.14 K (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE. SU INCORRECTA DENOMINACIÓN NO CONDUCE A TENERLA POR INEXISTENTE Y SUSPENDER COMUNICACIÓN CON ELLA, SIN PREVIO REQUERIMIENTO AL QUEJOSO PARA QUE LA ACLARE, UNA VEZ ADMITIDA LA DEMANDA DE AMPARO.
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