Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 28, párrafos décimo quinto y vigésimo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto derivado del decreto de la citada reforma, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, por disposición expresa de su artículo primero transitorio, creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones, como órgano constitucional autónomo encargado de la rectoría del Estado en la materia (en sustitución de la Comisión Federal de Telecomunicaciones), y estableció la procedencia del juicio de amparo indirecto como única vía de impugnación contra sus actos, mientras que el artículo séptimo transitorio del decreto señalado, al regular el inicio de aplicación de las nuevas reglas de defensa en materia de telecomunicaciones, estableció las pautas siguientes: 1. Tratándose de asuntos iniciados por la Comisión Federal de Telecomunicaciones y resueltos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, su impugnación se rige conforme a la nueva regla que la propia Carta Magna prevé; 2. Tratándose de asuntos resueltos previamente a la reforma constitucional, evidentemente por la extinta comisión, cuyos medios de defensa estuvieran en trámite cuando ésta entró en vigor, seguirían sustanciándose con base en la normativa anterior; sin embargo, el Constituyente fue omiso en regular la forma en que deben impugnarse los actos dictados por la comisión indicada cuando ya estaba vigente dicha reforma constitucional (por no haberse instalado aún el instituto que la sustituyó), toda vez que en las disposiciones transitorias no se abordó ese supuesto, sin que, además, éste sea esclarecido mediante el proceso de reforma respectivo. Por tanto, para su impugnación, procede el juicio de amparo indirecto, dado que, ante la falta de disposición expresa, deben imperar, inmediatamente, las nuevas reglas establecidas, sobre todo porque, en este aspecto, la reforma constitucional constituye una disposición de carácter adjetivo, en tanto que la posibilidad de impugnar no es otra cosa que el reconocimiento del derecho de acción del particular para acudir a exigir el desempeño de la función jurisdiccional, es decir, se trata de un derecho de defensa oponible al acto de autoridad; de ahí que dicha disposición es de aplicación inmediata y, por ende, rige a todos los actos dictados en aquella materia, a partir de su entrada en vigor, independientemente del órgano emisor.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
---
Registro digital (IUS): 2006833
Clave: I.2o.A.E.6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1736
Amparo en revisión 12/2014. Xemab-AM, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2014. Unanimidad de votos, con salvedades de la Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos en relación con ciertas consideraciones. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Iveth López Vergara.Nota:La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el propio tribunal y por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión 10/2013 y el conflicto competencial 17/2013, respectivamente, que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 143/2014, del índice de la Segunda Sala, cuyo expediente original fue remitido para su resolución al Pleno en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, quien la admitió con el número 3/2014, resuelta el 25 de mayo de 2015, la cual fue declarada sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia PC.XXXIII.CRT. J/6.CS (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el propio tribunal en el amparo en revisión 10/2013, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 95/2014 del índice de la Segunda Sala, cuyo expediente original fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2014, resuelta el 25 de mayo de 2015 por Pleno en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PC.XXXIII.CRT. J/6.CS (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LOS ACTOS EMITIDOS POR EL EXTINTO ORGANISMO MENCIONADO, CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE JUNIO DE 2013, EN ATENCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PUEDEN IMPUGNARSE, POR EL GOBERNADO, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA O EN AMPARO INDIRECTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 807376. PREDIOS, IMPUESTO POR AUMENTO DE VALOR DE LOS.
Siguiente
Art. IUS 807381. ENERGIA ELECTRICA. EXENCION DE DERECHOS DE COOPERACION A LAS EMPRESAS QUE LA PRODUCEN Y SUMINISTRAN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo