Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el tercer párrafo del precepto constitucional referido el Constituyente Permanente concedió a la autoridad judicial la facultad monopólica para imponer penas derivadas de delitos, así como su modificación y duración y, en el cuarto, en cuanto a las sanciones administrativas, no obstante su equiparación con las penas, dispuso una excepción a esa regla, al posibilitar su imposición por la autoridad administrativa en los casos de infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía. En estas condiciones, si bien es cierto que, al parecer, la potestad conferida a la autoridad administrativa sólo se circunscribe a la imposición de sanciones, no así para preverlas y regularlas normativamente, también lo es que el propio cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una excepción al principio de reserva de ley, pues cuando habla de sanciones como multa, arresto hasta por treinta y seis horas o trabajo a favor de la comunidad, hace una remisión y autorización expresa para que éstas puedan estar previstas en reglamentos gubernativos y de policía, los cuales, por antonomasia, son emitidos por el Poder Ejecutivo, ya sea federal o local. Así, para efectos del Gobierno del Distrito Federal, existe una cláusula habilitante que permite al jefe de gobierno, a través de disposiciones reglamentarias, prever directamente esos tres tipos de sanciones, incluso, de manera autónoma, es decir, sin necesidad de atender el principio de subordinación jerárquica, que sólo se actualizaría si fuese exigible el de reserva de ley, el cual no opera cuando existe autorización constitucional para que, directamente, se regulen reglamentariamente, por excepción; caso en el que ambos principios sucumben, pues, en estricto sentido, no se ejerce facultad (reglamentaria) que pormenorice o desarrolle los supuestos de ley, ni esa actuación se ciñe a lo previsto en ésta, al ejercerse una atribución legislativa excepcional y autónoma, de índole constitucional.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006846
Clave: I.7o.A.109 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1819
Amparo en revisión 249/2013. Felipe Alamilla Ramos. 5 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Christian Omar González Segovia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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