Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
La fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo directo contra sentencias favorables pronunciadas en sede contencioso administrativa, sólo se tramitará si la autoridad interpone y se admite el diverso recurso de revisión previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora, esta determinación produce incertidumbre jurídica en el actor y, por ende, viola los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que al pretender intentar la acción de amparo directo se encuentra en la imposibilidad de saber si tiene o no sentido preparar y presentar su demanda contra la sentencia favorable, una vez que le es notificada, pues si la contraria no formula su recurso de revisión, ello supone que resultó infructuoso cualquier intento de promoción de la defensa de sus derechos fundamentales para obtener un mayor beneficio del alcanzado, en tanto que bastará con que la autoridad enjuiciada decida, por sí y ante sí, claudicar en la prosecución del medio ordinario de impugnación que la ley le confiere, para que en forma automática ese desinterés procesal trascienda en la esfera jurídica del actor, quien en el mejor de los casos sólo podrá precaverse, ad cautélam, de solicitar la protección de la Justicia Federal, bajo la mera conjetura de que la revisión de su contraparte que, en su caso, llegue a gestionar, se admitirá e incluso, prosperará, pues sólo con estas dos condiciones cumplidas es que el Tribunal Colegiado de Circuito quedaría autorizado para examinar los conceptos de violación, pero exclusivamente contra las normas generales aplicadas en la sentencia primaria.
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Registro digital (IUS): 2006983
Clave: 2a. LXXVI/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo I; Pág. 400
Amparo directo en revisión 4081/2013. Transportes Elola, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Claudia Mendoza Polanco y Alfredo Villeda Ayala.Amparo directo en revisión 4485/2013. Biomiral, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Claudia Mendoza Polanco y Alfredo Villeda Ayala.Amparo directo en revisión 3856/2013. Papelera Veracruzana, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.Amparo directo en revisión 872/2014. Figo Construcciones, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación 2a. XXII/2015 (10a.), aparece publicada el viernes 24 de abril de 2015, a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 833, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA [ABANDONO DE LAS TESIS 2a. LXXVII/2014 (10a.), 2a. LXXV/2014 (10a.) Y 2a. LXXVI/2014 (10a.) (*)]."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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