Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la reclamación es un medio de impugnación de los autos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuya naturaleza es garantizar la transparencia de la revisión del auto que de él se impugna y tiene como fin preservar la imparcialidad y colegiación de esa tarea; tan es así que el proyecto de resolución debe estar a cargo de un ponente distinto del presidente, de acuerdo con el precepto 105 de la invocada ley; de ahí que el recurso citado no puede desecharse, aun por considerarlo notoriamente improcedente, sino admitirse y tramitarse, en virtud de que es el Pleno del órgano colegiado el facultado para determinar sobre la procedencia o improcedencia de ese recurso de manera definitiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007041
Clave: VII.1o.C.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1237
Recurso de reclamación 11/2014. Erasmo García Amayo. 6 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Bernardo Hernández Ochoa.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.1o.C. J/3 (10a.), publicada el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2380, de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DEL ÓRGANO COLEGIADO NO DEBE DESECHARLO, POR CONSIDERARLO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, SINO QUE DEBE ADMITIRLO Y TRAMITARLO, PUES EL PLENO ES EL FACULTADO PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE MANERA DEFINITIVA, ELLO CON EL FIN DE PRESERVAR LA IMPARCIALIDAD Y LA COLEGIACIÓN DE ESA TAREA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.A.E.3 K (10a.). PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO RELATIVO CUANDO LA OFRECIDA FUE ANUNCIADA DENTRO DEL PLAZO LEGAL, DA LUGAR A QUE SE REQUIERA AL OFERENTE SU PRESENTACIÓN.
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Art. I.18o.A.2 K (10a.). REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA RELATIVA ES PRESUPUESTO PROCESAL QUE EXISTA UNA RESOLUCIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE CUMPLIDA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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