Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 105 y 113 de la Ley de Amparo abrogada, obligan a los órganos jurisdiccionales de amparo a tomar todas las medidas legales a su alcance encaminadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sin que puedan archivar algún asunto cuando esté pendiente la ejecución de la sentencia que otorgó la protección constitucional. Por tanto, para que proceda la denuncia de repetición del acto reclamado, es presupuesto procesal que exista una resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo fue cumplida, pues mientras tal declaratoria no exista, podrá tratarse de inejecución de sentencia, exceso o defecto en su cumplimiento pero no, válidamente, de una repetición del acto.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007042
Clave: I.18o.A.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1287
Queja 20/2014. Organización Nacional de Taxistas, S.C. 25 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretario: Óscar Esquivel Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.5 K (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DEL ÓRGANO COLEGIADO NO DEBE DESECHARLO, POR CONSIDERARLO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, SINO QUE DEBE ADMITIRLO Y TRAMITARLO, PUES EL PLENO ES EL FACULTADO PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE MANERA DEFINITIVA, ELLO CON EL FIN DE PRESERVAR LA IMPARCIALIDAD Y LA COLEGIACIÓN DE ESA TAREA.
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Art. IUS 807657. MARCAS. NULIDAD PARCIAL DE UN REGISTRO.
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