Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con lo establecido por el citado precepto legal, el amparo adhesivo procede en alguna de las siguientes hipótesis: a) cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva; y, b) cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente exigiéndose, en ambos casos, que el fallo reclamado haya resultado favorable a los intereses del promovente, pero tratándose del segundo supuesto destacado, se requiere, además, que las violaciones procesales alegadas pudieran trascender al resultado del fallo, situación esta última que no ocurre cuando la sentencia definitiva que puso fin al juicio natural resultó favorable a los intereses de una de las partes, por haber obtenido todo cuanto pretendió, siendo su contraparte quien la impugnó a través del juicio de amparo directo; lo anterior, no obstante la existencia de violaciones procesales en contra del ganador, las cuales, sin embargo, no pudieron trascender al resultado del fallo, por la razón de que fueron satisfechas todas sus pretensiones. En tal supuesto, es claro que la parte vencedora no tiene obligación de adherirse al amparo directo promovido por su contraparte haciendo valer aquella violación, pues será, en su caso, cuando en cumplimiento del eventual amparo que pudiera otorgarse a este último que se emita una nueva resolución, cuyo sentido perjudique al vencedor original, ocasión hasta la cual pudieran reflejarse en el sentido de dicho fallo aquellas violaciones y justificarse su impugnación a través del juicio de amparo directo que al efecto promueva.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007136
Clave: III.4o.C.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1581
Amparo directo 856/2013. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos en el sentido de la resolución, mayoría en cuanto a las consideraciones, con voto concurrente del Magistrado Francisco Javier Villegas Hernández. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Abel Briseño Arias.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXVII.3o.6 A (10a.). ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. EL OBJETO DEL IMPUESTO RELATIVO COMPRENDE LA ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES INHERENTES AL INMUEBLE, COMO EL USUFRUCTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Siguiente
Art. I.3o.C.53 K (10a.). AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo