Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el caso de considerarse procedente el amparo indirecto contra la resolución que declaró infundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por la demandada, además de incumplirse con los preceptos 107, fracciones III, inciso b) y VIII, 170, fracción I, cuarto párrafo y 172, fracción X, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se imposibilitaría al tercero interesado hacer valer el amparo directo adhesivo en defensa de sus intereses, lo que se opondría a los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como el "Pacto de San José de Costa Rica" de la que México forma parte, pues el juicio de amparo (indirecto, directo o adhesivo) se ha equiparado al recurso efectivo a que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las disposiciones de la nueva Ley de Amparo previamente relacionadas, otorgan el ejercicio de la prerrogativa, señalada (amparo directo adhesivo), reconocida con rango constitucional en favor del tercero interesado, y que se extinguiría en el amparo indirecto, haciéndose nugatorias las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a partir de una interpretación jurisprudencial que ya no encuentra respaldo en el texto actual de la Ley de Amparo, ni en la intención del legislador de reservar al amparo directo y adhesivo todo lo que no sea violación de derechos sustantivos. La interpretación de los preceptos legales secundarios en función del texto constitucional que aquéllos reglamentan, lleva a la eficacia directa de la Carta Magna, lo que tiene como consecuencia, por un lado, que como Norma Suprema se deberán analizar conforme a ella todas las normas de un determinado ordenamiento para comprobar si son o no conformes a ésta y, por otro, que deba aplicarse la Constitución para configurar una situación jurídica, e interpretar todo el ordenamiento conforme a la norma constitucional; por tanto, no sólo es fuente sobre la producción de normas legales, sino que es norma aplicable. En suma, es una fuente directa de normas que vincula a los Jueces, a la administración pública y a los particulares. Cabe señalar que la aplicación directa de una norma constitucional no supone en ningún momento que se desapliquen las leyes secundarias y si se trata de la omisión legislativa da lugar a la aplicación directa de la norma constitucional, pero si la materia se encuentra regulada en ley, ésta será la regla aplicable, en una interpretación conforme, o sea, en armonía con el texto constitucional. De ello se sigue que contra la resolución que declara infundada la excepción de competencia por declinatoria, procede el amparo directo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007138
Clave: I.3o.C.53 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1585
Amparo en revisión 321/2013. CPI NA Parnassus B.V. 16 de enero de 2014. Mayoría de votos, unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Monserrat C. Camberos Funes.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.11o.C.11 K (10a.), de título y subtítulo: "INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA O INHIBITORIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 107, FRACCIONES V Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", publicada el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación así como en su Gaceta, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2444, y que las sentencias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 23/2014 y 16/2014, respectivamente, que son objeto de las denuncias relativas a la contradicción de tesis 104/2014, declarada sin materia por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de octubre de 2014, en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2014, definió el criterio obligatorio respecto al tema de esta contradicción de tesis, en el sentido de declarar improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en contra de la resolución que desecha o desestima la excepción de falta de competencia, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/7 C (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 55/2003)."; a la contradicción de tesis 216/2014 del Pleno del Alto Tribunal, el que mediante ejecutoria del 6 de agosto de 2015, la declaró, por un lado, sin materia, porque no participó el criterio sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2014 definió el criterio que debe regir a aquél tribunal, y por otro, que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis P./J. 29/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO."; y, a la contradicción de tesis 202/2014 declarada sin materia por el Pleno del Alto Tribunal el 28 de mayo de 2015, en virtud de que el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 239/2014 resolvió el tema en contienda de la presente contradicción, que dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.C.4 K (10a.). AMPARO ADHESIVO. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE NO TIENE OBLIGACIÓN DE PROMOVERLO, NO OBSTANTE QUE DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO NATURAL SE HUBIERAN COMETIDO VIOLACIONES PROCESALES EN SU CONTRA, SI ÉSTAS NO PUDIERON TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO, EN VIGOR A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
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Art. I.3o.C.51 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CUANDO AFECTEN DERECHOS SUSTANTIVOS AJENOS A LA COSA JUZGADA.
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