FISCALES

Artículo II.3o.A.154 A (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. SI LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DE LA MATERIA OMITE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, NO OBSTANTE QUE RESULTE OSCURA O IMPRECISA Y, POSTERIORMENTE, ELLO PROVOCA CONFUSIÓN SOBRE LA MATERIA DE LA LITIS QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO, EN AMPARO DIRECTO DEBE CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE EL AUTO INICIAL, DEJANDO INSUBSISTENTE TODO LO ACTUADO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. SI LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DE LA MATERIA OMITE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, NO OBSTANTE QUE RESULTE OSCURA O IMPRECISA Y, POSTERIORMENTE, ELLO PROVOCA CONFUSIÓN SOBRE LA MATERIA DE LA LITIS QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO, EN AMPARO DIRECTO DEBE CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE EL AUTO INICIAL, DEJANDO INSUBSISTENTE TODO LO ACTUADO.

El artículo 239 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México establece cuáles son los requisitos de la demanda en el juicio contencioso administrativo, mientras que su numeral 244 impone la obligación a la Sala Regional del tribunal de la materia, de prevenir al actor para que la aclare, corrija o complete dentro del plazo de tres días, bajo el apercibimiento de desecharla de plano en caso de incumplimiento. En estas condiciones, si el escrito inicial resulta oscuro o impreciso, por ejemplo, en cuanto al acto o resolución impugnada, sin que se realice el requerimiento para la aclaración correspondiente y, con posterioridad, durante el trámite del juicio (especialmente al momento de producirse la contestación por las demandadas) se genera confusión sobre la materia de la litis, esta circunstancia será imputable a la autoridad jurisdiccional. Por tanto, si dicha confusión trasciende al resultado del fallo, al promoverse por el actor el amparo directo contra la sentencia definitiva o resolución que en dicho juicio administrativo se dicte, el Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe conceder la protección constitucional para el efecto de reponer el procedimiento desde el auto inicial, a fin de que se hagan las prevenciones y aclaraciones correspondientes, dejando insubsistente todo lo actuado, en obvio que dicha violación procesal es contraria a los derechos al debido proceso, de exacta aplicación de la ley, legalidad, seguridad jurídica y defensa adecuada, en agravio del propio demandante.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2007161

Clave: II.3o.A.154 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1727

Precedentes

Amparo directo 701/2011. Vicente Trejo Rodríguez. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Luis David Aguirre López.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.3o.A.154 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.3o.A.154 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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