Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Dicho artículo establece que en la notificación de los actos fiscales debe indicarse al contribuyente el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, so pena de contar con el doble del plazo que prevén las disposiciones legales para acudir al recurso administrativo o al juicio contencioso administrativo. Así, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que este señalamiento ha de hacerlo la autoridad administrativa de manera precisa, libre de ambigüedades, con la finalidad de que el gobernado conozca de forma certera cuál es la vía por la que debe encausar su impugnación y, por ende, el plazo respectivo y la autoridad que habrá de conocer su planteamiento, pues dicho señalamiento es una facultad reglada, no discrecional, del órgano del Estado, ya que la autoridad no puede optar por cumplir o no con la obligación legal que se le exige, según su libre arbitrio o capricho, sino que necesariamente habrá de acatar lo que la ley le impone, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica. Por tanto, el hecho de que la autoridad informe al particular que contra su resolución procede el juicio de nulidad en la vía ordinaria o en la sumaria ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que cuenta con un plazo de cuarenta y cinco o quince días, respectivamente, para promoverlo, no dota a ese pronunciamiento de la certeza necesaria en cuanto a la precisión de la vía pertinente, el plazo y la autoridad ante quien deba formularse su impugnación y, por ende, procede la duplicidad del plazo correspondiente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007162
Clave: XVI.1o.A.46 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1730
Amparo directo 49/2013. Sonigas, S.A. de C.V. 8 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.Nota: Por ejecutoria del 18 de abril de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 77/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 50/2016 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.154 A (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. SI LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DE LA MATERIA OMITE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, NO OBSTANTE QUE RESULTE OSCURA O IMPRECISA Y, POSTERIORMENTE, ELLO PROVOCA CONFUSIÓN SOBRE LA MATERIA DE LA LITIS QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO, EN AMPARO DIRECTO DEBE CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE EL AUTO INICIAL, DEJANDO INSUBSISTENTE TODO LO ACTUADO.
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