Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La autoridad de amparo (trátese de Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito), como perito en derecho y rector del procedimiento, tiene el deber ex officio de estar al pendiente del debido cumplimiento de los requisitos de efectividad establecidos en la Ley de Amparo, en relación con la suspensión para, en caso de que el quejoso incumpla el requisito de efectividad consistente en exhibir la garantía fijada, informar a la autoridad responsable, inmediatamente fenecido el plazo de gracia que estableció el legislador (cinco días), que está en aptitud de ejecutar el acto reclamado. Deber que se justifica, por lo que atañe al amparo judicial civil, en el respeto a la cosa juzgada. El derecho a ejecutar la sentencia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, integrante de la tutela judicial efectiva que tiene la parte vencedora y la protección a su efecto útil, para evitar que la justicia se torne ilusoria, pues sin interés del condenado para suspender la ejecución, ni garantía de los posibles daños y perjuicios que llegaren a producirse si no obtiene un fallo favorable, no existe una razón válida para el mantenimiento de esa situación de hecho. Una interpretación contraria desnaturalizaría el noble propósito que tuvo el legislador al establecer la medida cautelar en mención, puesto que por simple inacción de la autoridad responsable, que como parte del juicio también debe estar al pendiente del procedimiento, la suspensión surtiría sus efectos de facto, esto es, sin ningún requisito legal de por medio, lo que es jurídicamente insostenible.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007222
Clave: I.3o.C.47 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1968
Queja 158/2013. Remediation and Engeneering Services de México, S.A. de C.V. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.Amparo en revisión 333/2013. Caabsa Eagle, S.A. de C.V. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publicó nuevamente con la modificación en el texto, para quedar como aparece publicada el viernes 21 de noviembre de 2014, a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3040, con el título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR DE AMPARO TIENE EL DEBER EX OFFICIO DE INFORMAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE LA MEDIDA CAUTELAR DEJÓ DE SURTIR EFECTOS Y, POR TANTO, QUE ESTÁ EN APTITUD DE EJECUTAR EL ACTO RECLAMADO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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