Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La Ley de Ingresos del Territorio sur de la Baja California para el año de mil novecientos cuarenta y dos, es federal, por disposición de la Constitución General de la República, puesto que es expedida por el Congreso de la Unión, pero a pesar de ser de carácter federal, es de aplicación local, porque sólo se expide para regir dentro de la jurisdicción del expresado territorio; en cambio, la Ley de Pesca que es también federal, es de aplicación general en toda la República. Ahora bien, si la indicada ley de ingresos es de aplicación local, debe concluirse que la mencionada Ley de Pesca no puede ser modificada por aquélla, y disponiendo el artículo 11 de la susodicha Ley de Pesca, que los actos materia de ley, no serán gravados por ninguna disposición que no sea de las emanadas del Gobierno Federal, si se trata de actos que tienen por objeto la explotación de un recurso natural de propiedad federal, debiéndose considerar como tales la sustracción definitiva a su propio medio, de especies o elementos biológicos cuyo medio natural de vida sea el agua, cualesquiera que sean los fines y los métodos con que se realicen, según el artículo 1o. de la misma ley, como la mente de aquel artículo 11 es la de establecer una legislación en forma general, en materia de pesca, en toda la República, es decir, que exista uniformidad de impuestos y que no se apliquen a los actos materia de pesca que rige la ley respectiva, disposiciones legales locales, aun cuando emanen del Congreso de la Unión son para regir en el Distrito y Territorios Federales; por lo que si un apersona tiene el permiso correspondiente, otorgado por autoridad federal competente para la explotación de pesca, y ha cubierto los derechos de esa explotación, que comprende no sólo la extracción de las especies marinas, sino también la venta del producto, tales actividades solamente deben ser gravadas por la Federación y no por las autoridades fiscales del Territorio Sur de la Baja California.
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Registro digital (IUS): 807903
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 406
Amparo administrativo en revisión 7518/42. Rubalcava Enrique. 7 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.14 K (10a.). SUSPENSIÓN DE OFICIO EN EL AMPARO. PARA DECRETARLA NO BASTA CON AFIRMAR QUE SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS NORMATIVOS PARA SU PROCEDENCIA, SINO QUE DEBE PONDERARSE LA MANIFIESTA IRREPARABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO Y LA URGENCIA DE LA MEDIDA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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Art. I.3o.C.47 K (10a.). SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR DE AMPARO TIENE EL DEBER EX OFFICIO DE INFORMAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE LA MEDIDA CAUTELAR DEJÓ DE SURTIR EFECTOS Y, POR TANTO, QUE ESTÁ EN APTITUD DE EJECUTAR EL ACTO RECLAMADO.
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