Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del artículo 3, segundo párrafo, de la Ley Aduanera se colige que el legislador consideró pertinente establecer que todos los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, estarían obligados a: 1. Auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones, siempre que éstas lo soliciten; 2. Denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a dicho ordenamiento; y, 3. Hacer entrega de las mercancías objeto de tales infracciones, si obran en su poder. En estas condiciones, si bien es cierto que, por regla general, para que determinado funcionario o empleado público brinde auxilio a las autoridades aduaneras, es necesario que éstas se lo requieran, también lo es que no en todos los casos se necesita una solicitud de auxilio previa. Lo anterior, porque el precepto citado expresamente dispone que en caso de que aquéllos -funcionarios y empleados públicos federales y locales- tengan conocimiento de determinado hecho que pudiera ser considerado como infracción a la Ley Aduanera, están obligados a informar tal circunstancia a las autoridades competentes, debiendo, además, entregar las mercancías objeto de la infracción; luego, es la propia norma la que los faculta, en determinados casos, a prescindir de la orden de verificación. De modo que si la función genérica de la policía consiste en la inspección, supervisión y vigilancia, por parte de un órgano o corporación especializada del Estado, tendente a observar el cumplimiento de las leyes y demás mandatos gubernativos, y trasladada esta función al derecho aduanero, se tiene que en la actividad consistente en inspeccionar, supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras, los agentes de la Policía Federal, al advertir la presencia de un vehículo de procedencia extranjera, pueden requerir al conductor para que justifique documentalmente la legal estancia en el país del bien, pues lo único que hacen es cumplir con sus funciones de supervisión, vigilancia e inspección; luego, si una vez realizada la verificación del automotor consideran que, presuntamente, se encuentra ilegalmente en el país, dichos elementos estarán obligados, conforme al numeral 3 referido, a informar esta situación a las autoridades competentes y a remitirles dicho vehículo, lo cual es sólo una puesta en conocimiento de la autoridad competente de los hechos que, hasta ese momento, pueden calificarse como "probables infracciones a la Ley Aduanera", con lo que se actúa, se insiste, en estricto apego al artículo 3 mencionado, aun cuando no exista una orden de verificación previa.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007230
Clave: II.3o.A.166 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1983
Amparo directo 794/2011. Sergio Uribe Porras. 12 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Secretaria: Marlén Ramírez Marín.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 95/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 134/2017 (10a.) de título y subtítulo: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LOS ELEMENTOS DE LA POLICIA FEDERAL PUEDEN ORDENAR LA DETENCIÓN DE SU CIRCULACIÓN Y REQUERIR LA EXHIBICIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON SU LEGAL ESTANCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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