Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en su texto vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once- en el amparo directo sólo pueden ser motivo de análisis las violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, caso en el cual el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de las que se hagan valer, así como de aquellas que advierta de oficio, en suplencia de la queja, y fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, en el entendido de que si las violaciones no se invocaron en un primer amparo ni el tribunal las declara de oficio, ya no podrán ser materia de estudio en otro posterior. Sobre las bases anteriores, si en la demanda de amparo directo se plantea por el quejoso -o el Tribunal Colegiado advierte de oficio- que durante el trámite del juicio contencioso administrativo en el Estado de México, la Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo local, indebidamente reconoció como representante de la autoridad demandada a un apoderado de derecho civil (cuando lo correcto es que los representantes de las entidades públicas sólo sean los servidores públicos y dependencias previstas en las disposiciones legales aplicables, conforme al artículo 232 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México), en función de cada caso concreto, deberá evaluarse si dicha violación procesal amerita otorgar el amparo, lo que no ocurrirá, por ejemplo, tratándose de juicios administrativos en donde la totalidad de los elementos para resolver el asunto de fondo fue aportada por el actor desde la demanda de nulidad, centrándose así la litis en un punto de derecho.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007232
Clave: II.3o.A.175 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1901
Amparo directo 671/2011. Fernando Raúl Portilla Sánchez. 20 de septiembre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: María del Carmen Tinajero Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCCI/2014 (10a.). AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE IMPUGNEN NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN FEDERAL DECRETADA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL, AL CONSIDERARSE INCONSTITUCIONAL UNA NORMA TRIBUTARIA APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES, NO DA, EN AUTOMÁTICO, DERECHO A LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DE ESA NORMA FISCAL.
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